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CSDJ - F11001010200020170225601ADJUNTA20180608090853-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170225601ADJUNTA20180608090853-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702256 01 Aprobado según Acta N° 51 de esta misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido en primera instancia el 2 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, en el cual se decidió declarar IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por GERARDO QUINTERO CASTRO en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Consejo Superior de la Judicatura y otros. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El día 4 de octubre de 20172, el ciudadano GERARDO QUINTERO CASTRO, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo 1 Sala integrada por el Magistrado Juan Pablo Silva Prada y el Conjuez Jorge Eliécer

Velásquez Reyes Folios 34 - 38 c.o. 2 Folios 1-83 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702256 01

Referencia: Impugnación de Tutela Superior de la Judicatura, por considerar que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, dignidad y acceso a la administración de justicia al proferir sentencias disciplinarias en su contra los días 13 de mayo de 2016 y 26 de julio de 2017, respectivamente, emitidas al interior del proceso disciplinario N° 2014-00103, en las cuales se le sancionó disciplinariamente al accionante con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista por el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos del accionante para realizar la solicitud fueron: - Indicó el actor que por queja disciplinaria promovida por Ana de Jesús Rincón de Lozada y Álvaro Lozada Rincón, se adelantó proceso disciplinario en su contra con radicado N° 2014-00103 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, siendo sancionado disciplinariamente con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista por el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.

Pese a que recurrió tal decisión, la misma fue confirmada por esta Colegiatura en segunda instancia por proveído adoptado el 26 de julio de 2017. - Señaló que los mismos señores Ana de Jesús Rincón de Lozada y Álvaro Lozada Rincón, instauraron denuncia penal en su contra bajo los mismos hechos por los cuales se le investigó disciplinariamente por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, por lo tanto, en audiencia adelantada en septiembre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, Santander, fue condenado a la pena de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión y simultáneamente se le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado por la comisión del delito de estafa y otros. - Adujo haber sido sancionado penalmente y disciplinariamente por los mismos hechos con identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos similares, vulnerándose con ello el principio del non bis in ídem República de Colombia Rama Judicial

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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201702256 01

Referencia: Impugnación de Tutela establecido en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 y su derecho fundamental al debido proceso, pues nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos por autoridades de distinto orden.

PRETENSIÓN El actor solicitó que se tutelen los derechos fundamentales conculcados en las

sentencias de primera y segunda instancia, proferidos por la Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, tales como el debido proceso, dignidad, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, requirió la declaratoria de nulidad del proceso disciplinario No. 2014-00103 al existir entre la sanción accesoria penal y disciplinaria identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos. ACTUACIONES PROCESALES La presente acción de tutela fue repartida al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander el 20 de octubre de 20173, correspondiéndole tal asunto a los Magistrados MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, quienes se declararon impedidos para actuar en las presentes diligencias, al haber manifestado con anterioridad su interés en la actuación procesal disciplinaria, además, uno de los accionados es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4. Se llevó a cabo sorteo de conjueces, siendo elegidos JORGE ELIECER VELÁSQUEZ REYES, conformándose así la Sala de decisión y correspondiendo la ponencia al primero de los mencionados. 3 Folio 15 c. o. 4 Folios 16 – 17, 19 y 23 - 24 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201702256 01

Referencia: Impugnación de Tutela Por auto del 25 de octubre de 2017, se avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando notificar a los demandados para que procedieran a ejercer su derecho de defensa5.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, representada por el Magistrado CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO, refirió por escrito adiado 30 de octubre de 20176, que la acción constitucional de la referencia no esta llamada a prosperar al no haber sido vulnerado ningún derecho fundamental al actor. Si bien refiere el señor GERARDO QUINTERO CASTRO que tanto en el proceso penal adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, Santander con radicado No. 2014-00057 y en el proceso disciplinario promovido por esta Colegiatura en su calidad de abogado al interior del expediente No. 2014-00103, fue sancionado con inhabilitación del ejercicio de la profesión de abogado por unos mismos hechos, vulnerando con ello el principio non bis in ídem consagrado en el artículo 9º de la Ley 1123 de 2007, es claro que la naturaleza del proceso disciplinario es totalmente diferente a la del proceso penal, tal como lo preciso la Corte Constitucional en la sentencia C-244 de 1996. Así las cosas, las sentencias disciplinarias se fundamentaron en los medios de prueba recolectados y una vez cumplido el trámite de ley, respetando los derechos y

garantías del actor, por lo tanto, la acción constitucional debe ser denegada. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 20177, suscrito por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, da respuesta a la tutela, solicitando se declare improcedente la acción, en primer lugar, porque la presente acción de tutela no está llamada a 5 Folio 25 c. o. 6 Folios 31 - 32 c. o. 7 Folios 42 – 47 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela prosperar, toda vez que las sentencias judiciales son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes, por lo tanto, la acción constitucional es un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, sin que pueda pretender dar al amparo constitucional el alcance y efectos de los medios de defensa judiciales ordinarios, cuando no se presenta ninguna de las causales para acreditar la existencia de una vía de hecho.

Resaltó que carece de acierto la interpretación del actor sobre el principio non bis in ídem, como quiera que la acción derivada del derecho disciplinario es autónoma e independiente de la penal tal como lo estableció el legislador en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007. Por lo tanto, la condena impuesta al interior del proceso penal

por la comisión de delitos, no implica la dualidad de sanciones, pues las mismas con consecuencia de la infracción para el caso del derechos disciplinario de los deberes previstos en el Estatuto Deontológico de los Abogados. Así las cosas, no se vulnera el principio de la referencia cuando un ciudadano es procesado en razón de la misma conducta, desde la perspectiva disciplinaria y penal, pues a pesar de ser emanaciones de la misma función punitiva, buscan la protección de bienes y derechos sustancialmente diversos, de tal manera, no se puede referir una identidad de objeto o identidad en la causa. En consecuencia, el actor pretende reabrir un debate sobre un asunto ya decantado en el proceso disciplinario adelantado conforme a las reglas sustanciales y procesales de la Ley 1123 de 2007, en el cual se le sancionó con observancia de las garantías jurídicas, por lo tanto, hace uso indebido de la acción constitucional como una tercera instancia, desnaturalizando el fundamento con el cual se instituyó la misma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído proferido el 2 de noviembre de 20178, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, DECLARÓ 8 Folios 34 - 38 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por GERARDO QUINTERO CASTRO en contra de los Magistrados integrantes de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que: En el presente caso el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, dignidad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las accionadas con la emisión de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario adelantado en su contra No. 2014-00103, pues ya le había sido aplicado una pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de la profesión de abogado por los mismos hechos en proceso penal No. 201400057 promovido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, Santander. Consideró el a quo que el proceso disciplinario en el cual fueron proferidas las decisiones censuradas, constituyen otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que concurrió el interesado en su momento, haciendo uso el actor de los recursos de ley y resultando sancionado pese a ello. Por consiguiente, es improcedente la acción constitucional cuando existen otros recursos o medios judiciales. Si bien la Corte Constitucional estableció en sus sentencias C-543 de 1992 y T-162 de 1999, que la tutela contra providencias judiciales es procedente ante un defecto sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental que den camino a una vía de hecho, en el sub examine se denotó que se trata de providencias proferidas por la autoridad competente conforme al

procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, además, la sanción disciplinaria impuesta fue aplicada conforme a la valoración probatoria del acervo recolectado. Entonces, la solicitud de archivo en aplicación del principio non bis in idem con la cual pretende el actor el amparo de sus derechos fundamentales, debió ser propuesto en el tramite del proceso disciplinario de la referencia, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela pues la figura preferente y sumaria de la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o una sede de revisión de providencias judiciales, además, las decisiones judiciales se encuentran amparadas bajo el principio de la autonomía e independencia judicial.

Por último, se indicó que las acciones penales y disciplinarias son independientes, razón por la cual contra una conducta contraria a derecho proceden las mismas de manera concurrente al ser compatibles. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor GERARDO QUINTERO CASTRO, mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 20179, formuló impugnación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Indicó que en su calidad de accionante, impugnó en los mismos términos y dentro del lapso legal, el fallo de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, el cual le fue notificado por aviso del 10 de noviembre de 2017. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se recibieron en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 11 de octubre de 201710, siendo asignada por reparto al suscrito Magistrado, y como quiera que los Honorables Magistrados doctores Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola y Camilo Montoya Reyes, quienes integran la Sala solicitaron ser apartados del conocimiento del asunto de la referencia11, por considerar que se encontraban incursos en las causales de impedimento previstos en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber hecho parte de la Sala No. 60 del 26 de julio de 2017, donde se 9 Folio 54 c.o. 10 lio 3 c. p. 11 Folios 5 - 6 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela aprobó la providencia respecto de la cual se dirige la presente acción de tutela, es decir, la decisión proferida en el proceso disciplinario No. 2014-00103, situación jurídica que suspendió los términos procesales de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 ejusdem.

Por lo anterior, en fecha 17 de enero de 201812, se efectuó sorteo de Conjueces para

conformar la Sala de estudio de la presente Acción Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

12 Folio 9 c. p. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La pretensión de tutela El actor, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, dignidad y acceso a la administración de justicia, solicitando la nulidad o revocatoria de las decisiones emitidas al interior del proceso disciplinario N° 2014-00103 los días 13 de mayo de 2016 y 26 de julio de 2017, por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la

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Referencia: Impugnación de Tutela Judicatura de Norte de Santander y el Consejo Superior de la Judicatura, en las cuales se le sancionó disciplinariamente al accionante con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista por el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.

3. Procedencia de la Acción de Tutela contra Decisiones Judiciales

La acción de tutela es un mecanismo constitucional dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Si bien la Constitución Política en su artículo 86 previó la posibilidad de utilizarla para controvertir “en todo momento y lugar” cualquier acto u omisión proveniente de una autoridad pública que lesione o ponga en riesgo el disfrute efectivo de derechos de aquella naturaleza, desde su entrada en funcionamiento la Corte Constitucional advirtió que no podría convertirse en un remedio judicial que obrara en detrimento del buen funcionamiento del sistema jurídico al desplazar la utilización de las acciones y los recursos ordinarios. En ese orden de ideas, cuando tuvo la oportunidad de estudiar la compatibilidad del Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario de tal acción, con la Constitución, dicho Tribunal declaró inexequible la interpretación de su artículo 11, según la cual la tutela procedía en general contra decisiones judiciales. Una lectura de este tipo, según la Corte Constitucional, afectaría el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico al introducir instancias de litigio adicionales, teóricamente ilimitadas, en todos los asuntos sometidos a la judicatura. De esta manera, se afectarían los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada y, en últimas, se convalidarían omisiones e indiligencias de los sujetos procesales que en el desarrollo del trámite ordinario no defendieron sus intereses o lo hicieron de forma deficiente. Así, partiendo del carácter subsidiario o residual de la tutela, la Corte destaca su improcedencia prima facie cuando existe una vía de controversia ordinaria al alcance del interesado: República de Colombia

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Referencia: Impugnación de Tutela “Cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”13.

Así las cosas, la mera inconformidad del individuo que acude en tutela frente a la decisión ordinaria, proferida con respeto al debido proceso, no habilita la reapertura de un debate cerrado, amparado por la institución de la cosa juzgada y protegido por los principios de autonomía e independencia judicial: “Nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus

pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”14 (énfasis de la Sala). Con todo, en ocasiones la actuación judicial ordinaria puede haber sido adelantada al margen del debido proceso. Estos eventos, en los cuales el trámite surtido por el Juez natural adolece de graves irregularidades, impiden atribuirle entidad de cosa juzgada a lo decidido por su conducto. Según lo establecen los artículos 29 Constitucional, y 8º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene el derecho fundamental a que sus derechos y obligaciones se definan con apego a las formalidades y las normas sustanciales previstas en la ley. Se trata de una garantía individual 13 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 14 Ídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela encaminada a evitar que el desempeño de la actividad judicial adolezca de falencias con efectos sobre los resultados del proceso. Según la Corte Constitucional, “el derecho a un debido proceso reúne una serie de garantías aplicables a toda controversia judicial, orientadas a salvaguardar los derechos e intereses de las partes en un litigio15.

El debido proceso también asegura la justicia material de las decisiones jurisdiccionales y, por esa vía, se vincula con el cumplimiento de las finalidades del

Estado consignadas en la Constitución Política, tales como la consecución de un orden social, económico y político “justo” (Preámbulo), el respeto de la dignidad humana (artículo 1º) y la “efectividad de los principios, derechos y deberes” de las personas (artículo 2º)16. Corolario de lo anterior, es que una decisión emitida en abierto desconocimiento del debido proceso, ostenta la apariencia de providencia judicial, pero constituye en realidad una actuación arbitraria y subjetiva de la autoridad emisora. En estos eventos, el Juez de conocimiento incurre en una violación del régimen procesal o se aparta del marco legal aplicable y con ello impone su voluntad por encima del derecho. Esta situación genera, de contera, una lesión tanto a los derechos sustanciales en debate como a la expectativa legítima de participar en un trámite encausado según las normas adjetivas preexistentes. Así las cosas, la intangibilidad general de las providencias judiciales, deben ceder ocasionalmente a favor de la vigencia de un orden justo, cimentado en la prevalencia de la justicia material sobre el principio de seguridad jurídica y el respeto por los derechos fundamentales. En este sentido, el precedente constitucional vigente enseña que la acción de tutela sirve como mecanismo de defensa ante actuaciones judiciales contrarias al debido proceso. Cuando se emplea con tal finalidad, le corresponde al Juez de tutela analizar caso por caso, para determinar si realmente se enfrenta a una decisión 15 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 16 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. República de Colombia

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Referencia: Impugnación de Tutela arbitraria con efectos nocivos en los derechos de su destinatario. Así, en ciertas hipótesis la tutela es el único remedio judicial disponible para las víctimas de violaciones al debido proceso; de allí que su procedibilidad no deba descartarse en abstracto, en aras de favorecer su empleo cuando exista mérito y se observe un flagrante yerro judicial.

Con todo, la misma jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y específicos que facilitan la identificación de aquellos eventos en los cuales resulta legítimo interponer una acción de tutela en contra de una sentencia judicial. A partir de la sentencia C-590 de 2005 especialmente, se fijaron los parámetros mínimos que deben satisfacerse en este sentido. Así, con respecto a los requisitos generales se tienen los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (...) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta

los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”17. 17 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005 y T-118A de 2013, entre muchas otras. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Por su parte, las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que aluden a los vicios concretos de la decisión, fueron agrupadas bajo las siguientes categorías: “(i) defecto orgánico18, (ii) sustantivo19, (iii) procedimental20, (iv) fáctico21; (v) error inducido22; (vi) decisión sin motivación23; (vii) desconocimiento del precedente constitucional24; y, (viii) violación directa de la Constitución25.”26.

Los anteriores criterios jurisprudenciales orientan la labor del Juez de Tutela y contribuyen a lograr cierta previsibilidad en torno a los eventos en los cuales aquel es competente para estudiar las posibles irregularidades en las cuales incurrió el Juez de Conocimiento. Por lo demás, se trata de subreglas constitucionales elaboradas por el órgano judicial encargado de velar por la eficacia de la Carta Política, acogidas en su

integridad por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en múltiples oportunidades27. 4.- Caso Concreto 18 Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del funcionario judicial que profiere la sentencia. 19 Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C590 de 2005. 20 Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver sentencias SU159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T508 de 2011. 21 Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 22 Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estr

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