CSDJ - F11001010200020170226000ADJUNTA20180529104850-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170226000ADJUNTA20180529104850-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201702260 00 Aprobada según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJOSUCRE, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL – SUCRE, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora CARMEN EDITH
LÓPEZ DE RIVERO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – ICBF-.
ANTECEDENTES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702260 00 1.- La apoderada judicial de la señora CARMEN EDITH LÓPEZ DE RIVERO, en fecha 18 de enero de 2017, interpuso ante la Jurisdicción administrativa, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declarara la nulidad del acto administrativo No. S-2016305638-7000 de fecha 23 de junio de 2016, por medio del cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada y el correspondiente pago de derechos laborales. Como consecuencia a lo anterior, solicitó como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada pagar nivel salarial, primas legales durante el tiempo de servicios, compensación de dinero de las vacaciones adeudadas, cesantías causadas durante el tiempo de servicios e intereses de cesantías; solicitando que la anterior liquidación se debería cancelar teniendo en cuenta el salario mínimo para cada anualidad y proporcional al tiempo laborado. 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, el cual, mediante auto del 08 de febrero de 2017, declaró su falta de competencia, indicando que, esa jurisdicción no podría conocer en ningún caso de los temas suscitados por un contrato de trabajo, por cuanto de las controversias que de él se deriven habrán de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
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Mencionó que, el presente caso debería ventilarse ante los jueces laborales, toda vez que según el artículo 2 numeral 1 del Código de Procedimiento Laboral son competentes los jueces laborales cuando “los conflictos jurídicos
que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y en consecuencia lo pertinente era remitir el proceso de estudio a la jurisdicción competente para que se realizara el análisis respectivo. (Flio 60-64 c.o.). 3.- Surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZALSUCRE, quien, mediante auto del 8 de mayo de 2017 manifestó su falta de competencia argumentando que la naturaleza jurídica del ICBF se encuentra definida en el Decreto 2388 de 1979. Señaló que la entidad demandada era una entidad pública, en la cual todos sus empleados tienen el carácter de empleados públicos, como lo establece el artículo 2 del Decreto 1848 de 1969. Concluyó indicando que, en atención a los claros términos en que fue formulado el escrito de la demanda, no era la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la que debe de asumir el conocimiento del presente asunto, sino la contenciosa administrativa, específicamente los juzgados administrativos al tratarse de un medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que no proviene de un contrato de trabajo, en el cual controvierte un acto administrativo. (Flio 81-83 c.o. ).
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la
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Radicado No. 110010102000201702260 00 competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702260 00 continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario
precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702260 00 función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la
Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702260 00 la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora CARMEN EDITH LÓPEZ DE RIVERO, contra el
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo No. S-2016-305638-7000 de fecha 23 de junio de 2016, por medio del cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada y el correspondiente pago de derechos laborales. 4.- Del caso en concreto
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Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora CARMEN EDITH LÓPEZ DE RIVERO, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Ahora bien, para desatar el conflicto, y teniendo en cuenta el pronunciamiento de las Jurisdicciones en conflicto, nos remitimos al contenido de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: La Ley 1107 de 2006 en su artículo 1°. El artículo 82 del Código "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar
las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.
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La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". En consecuencia a lo anterior, es preciso indicar que le asiste razón a lo señalado por el titular del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en cuanto que, de conformidad al Decreto 1340 de 1995, las madres comunitarias, calidad que deduce ostenta la accionante, se vincula a los hogares de bienestar a través de una contribución voluntaria tal como se prevé en la norma.
De conformidad con lo anterior, era claro que de existir discusión sobre la vinculación de la accionante, la misma recaía en un contrato de trabajo y de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la
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Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos consagrados en el Artículo 82 el cual prevé: “ARTÍCULO 82. GRUPOS ESPECIALIZADOS PARA PREPARAR LA DECISIÓN DE LOS RECURSOS. La autoridad podrá crear, en su organización, grupos especializados para elaborar los proyectos de decisión de los recursos de reposición y apelación.” Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y
litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En consecuencia a lo antes mencionado, se tiene que el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido,
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201702260 00 proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus
especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un presunto trabajador voluntario y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.
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Es de aclarar que por el hecho de estar adscrita al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto. Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica 1 ; en tales casos se trata de trabajadores
particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”2.( Subrayado de la Sala). Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo señala el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. En secuencia a lo anterior, y de conformidad a lo señalado en el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las Madres 1 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 2 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza.
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Comunitarias por parte del Presidente de la República, quien les garantizó un contrato laboral, señala: “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código
Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social”. Es importante señalar que en casos similares al presente, la Sala se ha pronunciado ordenando el conocimiento del mismo a la jurisdicción ordinaria, como es el caso del radicado bajo el No. 110010102000201701800 00 fungiendo como M.P. la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez; así mismo, dentro del radicado No. 1100101020002017017985 00 y 110010102000201701794 00, ambas decisiones con ponencia del H. Magistrado Camilo Montoya Reyes. Por lo anterior y sin más elucubraciones de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL SUCRE, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
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RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL – SUCRE, en el
sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados, por economía procesal. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZALSUCRE, y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Aprobado en Sala N° 47 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. Correspondió en la Corporación conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO –SECREy la jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL – SUCRE-, en ocasión de la demanda de nulidad y de restablecimiento del derecho presentada por CARMEN EDITH LÓPEZ DE RIVERO contra EL
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, con el fin de
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existencia de relación laboral entre la demandante y la entidad demandada y el correspondiente pago de derechos laborales. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió remitir el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE COROZAL –SUCRE-, afirmando que el objeto de la litis era una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, siendo la jurisdicción competente para conocer del asunto la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
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Referencia: Salvamento de voto Mi salvamento de Voto está orientado en el sentido de considerar que no sólo la jurisdicción ordinaria declara la existencia de relaciones laborales, ya que la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace cuando se establece la existencia de un contrato realidad, máxime cuando la entidad demandada es de naturaleza de derecho público, considerando que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de una particular relación
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el reconocimiento de prestaciones sociales. Por lo cual, insisto, debió adscribirse el conocimiento del asunto a la jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011(CPACA). Respetuosamente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
LCNB