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CSDJ - F11001010200020170226100ADJUNTA20190301074443-2019

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Título
CSDJ - F11001010200020170226100ADJUNTA20190301074443-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de Febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702261 00 Aprobado Según Acta No. 11 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, por demanda ordinaria laboral, instaurada por LA FUNDACIÓN DEL VALLE DEL LILI, contra SALUDVIDA S.A. E.P.S., si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se establecerá enseguida. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 06 de marzo de 2014, el apoderado judicial de LA FUNDACIÓN DEL VALLE DEL LILI, presentó ante EL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁNCAUDA, demanda ordinaria laboral contra SALUDVIDA S.A. E.P.S.; la demandante señaló que ha prestado sus servicios de salud, brindando atención médica en el servicio de urgencias de acuerdo a su nivel de complejidad, a los afiliados, cotizante y beneficiarios de SALUDVIDA S.A. E.P.S.

Indicó que las facturas de venta de servicios de salud con el lleno de los requisitos exigidos por el estatuto tributario, fueron debidamente radicadas y que a la fecha no le han cancelado la suma de $87.579.056 (ochenta y siete millones quinientos setenta y nueve mil con cincuenta y seis centavos). Como pretensiones la parte demandante solicitó que se declaré que se le prestó servicios de salud a los afiliados de la parte demandada y consecuencialmente se

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones condene por concepto de los servicios prestados a sus afiliados, el pago del saldo insoluto de las facturas referenciadas, las cuales ascienden a la suma de $87.579.056, no obstante lo anterior, dentro del escrito de la demanda se evidenció que a folio 98 estimo la competencia y cuantía por el valor de $89.000.000.

Mediante acta de reparto le correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁNCAUCA, actuación que mediante audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social del día 06 de agosto de 2015, decidió el juzgado dar prosperidad a la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada. Al interior de la misma conforme a CD aportado, el Despacho manifestó que la controversia planteada no es

una de las que corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en tanto que la misma versa sobre un contrato por virtud del cual LA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, prestó servicios de salud a los afiliados de SALUDVIDA E.P.S., misma que no está relacionada con una controversia relativa a la prestación de servicios de la Seguridad Social suscitada entre afiliados o beneficiarios o usuarios o empleadores y la entidad administradora o prestadora, sino entre dos entidades prestadoras vinculadas a través de una relación mercantil siendo por ello la competente para desatar la Jurisdicción Civil, por tal motivo, ordenó remitir por competencia al reparto del Juzgado Civil del Circuito de Popayán. Seguidamente, la demanda le correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, Despacho que mediante auto de fecha 28 de agosto de 2015, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia territorial para conocer de la demanda interpuesta y por tal motivo ordenó remitir por competencia a los Juzgados Civiles del Circuito de la Ciudad de Bogotá. Efectuado el reparto del expediente, le correspondió al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, Despacho que mediante audiencia de fecha 23 de junio de 2016 profirió sentencia, siendo dicha decisión apelada por parte de la apoderada de la parte demandada. Al interior del fallo, el juzgado resolvió declarar infundadas las excepciones formuladas por el demandado, declaró que la entidad demandante Fundación Valle del Lili prestó los servicios médicos a los

usuarios de la demandada Salud Vida SA EPS, servicios aportados en facturas por

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones un valor de $87.579.056 como está allí establecido y finalmente ordenó a Salud Vida SA EPS el pago a la parte demanda en el término de 5 días a partir de la ejecutoria del fallo1.

Perteneciéndole para conocer del referenciado recurso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, declaró falta de competencia de la especialidad civil para conocer el caso, por tal motivo ordenó la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Indicó que no hay duda que el litigio planteado tiene como temática el reconocimiento y cobro judicial de obligaciones relacionadas con el sistema de seguridad social integral, lo cual se ajusta a las previsiones de los numerales 4° y 5° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…) 4 Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad

social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

Manifestó que la controversia en cuestión no versa sobre un contrato celebrado entre las partes, como de manera desprevenida había dicho el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Popayán, sino que el vínculo obligacional entre los contendientes tiene una fuente eminentemente legal en razón de las normas de la seguridad social para la prestación de servicios de salud. 1 Fl 276 c.p.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Señaló el artículo 16 del Código General del Proceso respecto a la competencia de la

especialidad civil:

“ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA

JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. (..) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. De acuerdo a lo anterior, mencionó que dentro del asunto se incluye un factor subjetivo, puesto que señala expresamente las personas entre las cuales debe

suscitarse tal litigio, como lo son los “afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. Por otro lado, expresó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el canon legal citado en punto al aspecto que no fue modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la ley también fijó un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En lo que tiene que ver con el campo de la salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o al subsidiado (L. 100, art. 157); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las entidades promotoras de salud (EPS) y que al lado de estas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o como causante del perjuicio alguna de las personas naturales o jurídicas señaladas”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por reparto le correspondió al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia para conocer de la demanda interpuesta por LA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI contra SALUDVIDA S.A. E.P.S., debido a esto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia.

Indicó que resultaba forzoso recordar lo establecido en el Art. 2° del C.P.T. y de la S.S. modificado por el Art. 2° de la Ley 712 de 2001, en su Num. 4°, el cual a su vez fue modificado por el Art. 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual señala: “(…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Mencionó que el presente proceso trata de un asunto de naturaleza civil, dado que en palabras de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señalo que “no puede perderse de vista que si bien la fundación demandante impetró una demanda ordinaria, ello no permite desconocer la naturaleza real de su petitum, que es el cobro (sic) de las obligaciones atinentes a la seguridad social a cargo de la demandada” (sic a lo transcrito), por lo tanto este caso consiste en un juicio de

ejecución con fundamento en el cobro de títulos valores, es decir, en ejercicio de la acción cambiaria regulada en los artículos 780 y subsiguientes del Código de Comercio, del cual se deriva un proceso declarativo ordinario, por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Jueces Civiles del Circuito. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los

actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones A propósito del conocimiento de la demanda ordinaria por el servicios de salud, brindando atención médica en el servicio de urgencias de acuerdo a su nivel de complejidad, a los afiliados, cotizante y beneficiarios de SALUDVIDA S.A. E.P.S. y que las facturas de venta de servicios a la fecha no le han cancelado a la FUNDACIÓN VILLA DEL LILI la suma de $87.579.056 (ochenta y siete millones quinientos setenta y nueve mil con cincuenta y seis centavos); es del caso recordar que como los dos Juzgados colisionados hacen parte de la jurisdicción ordinaria en las especialidades Civil y Laboral, es claro que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias.

Es por ello que debe recordarse como a voces del inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la

jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO DECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, por ser de la

misma jurisdicción.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA MIXTA las presente diligencias, para que la correspondiente Sala Mixta allí resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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