CSDJ - F11001010200020170226200ADJUNTA20171218093249-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170226200ADJUNTA20171218093249-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 06 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702262 00
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA y LA ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO, con la finalidad de dar trámite al despacho comisorio No. 0087-2017, de no ser porque carece de competencia para ello de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen. ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado la señora Vianney Saavedra Uribe, interpuso demanda ejecutiva singular con la finalidad de que se librara mandamiento de pago contra Agrolider SAS, por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), como capital del título valor cheque No. 947570 del Banco de Bogotá de 18 de julio de 2016. UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) por concepto de sanción de acuerdo con el artículo 731 del C. Co, los intereses bancarios moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se cancele. En auto de 31 de enero de 2017, el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, libro mandamiento de pago contra AGROLIDER SAS, por las sumas pretendidas en la demanda y además ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enceres
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702262 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de propiedad de la demandada. Para la práctica de la diligencia indicó comisionar al Inspector Distrital de la Policía de la Zona respectiva.
El 21 de marzo de 2017, el Despacho decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de la demandante. Para la práctica de la diligencia comisionó al Alcalde Local de la zona respectiva (Alcalde de Chapinero) (fl. 34 C.O). PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO. En oficio de 23 de mayo de 2017, el alcalde de esa localidad realizó devolución del despacho comisorio No 000872017, y señaló no tener formación jurídica para realizar la diligencia encomendada por el Juzgado, indicó carecer de idoneidad y conocimientos para llevar a cabo la diligencia de carácter judicial, por cuanto el comisionado debe ostentar las mismas calidades del comitente y la formación jurídica necesaria, en beneficio de una correcta administración de justicia y la garantía al debido proceso. Hizo referencia al artículo 38 del decreto 1421 de 1993, el cual otorga las competencias al alcalde mayor de las cuales destaco: ARTÍCULO 38. Atribuciones. Son atribuciones del Alcalde Mayor:
(…)
7. Colaborar con las autoridades judiciales de acuerdo con la ley Indicó que existe un claro mandato legal, en el sentido de indicar que es función expresa del Alcalde Mayor de Bogotá colaborar con las autoridades judiciales, así mismo hizo énfasis a al artículo 861 de la misma normatividad en cuanto a las 1 ARTÍCULO 86. Atribuciones. Corresponde a los Alcaldes Locales: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas Nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales; 2. Reglamentar los respectivos acuerdos locales;3. Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el Concejo, el Alcalde Mayor, las juntas administradoras y otras autoridades distritales;4. Coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad; 5. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades Nacionales y distritales, restablecerlo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atribuciones de los alcaldes locales. Seguidamente trajo a colación el artículo 38 del Código General del Proceso el cual preceptúa: “Artículo 38. Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las
autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia”. Finalmente indicó que de acuerdo con la normatividad señalada, carecería de la especialidad requerida para diligencias judiciales, pues a su entender, una diligencia administrativa es diferente de una judicial, pues estas últimas, se deben resolver oposiciones, recursos, peticiones y demás acciones que presenten las partes y cuando fuere turbado.6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre el desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán apelables ante el jefe del departamento distrital de planeación, o quien haga sus veces; 7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones
necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas Nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales; 8. Conceptuar ante el Secretario de Gobierno sobre la expedición de permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos en la localidad; 9. Conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes. El Concejo Distrital podrá señalar de manera general los casos en que son apelables las decisiones que se dicten con base en esta atribución y ante quién; 10. Expedir los permisos de demolición en los casos de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto favorable de la entidad distrital de planeación. 11. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares; 12. Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y emprender las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación, y
13. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los Decretos
del Alcalde Mayor. 3
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Radicado N° 110010102000201702262 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones apoderados en ejercicio de los derechos constitucionales de defensa, del debido proceso y acceso a la justicia, en el marco de las normas sustanciales y procesales de la materia. Formación e idoneidad de la que señaló carecer al no ser abogado.
JUZGADO TRECE CIVIL MUNCIPAL DE ORALIDAD. Con auto 4 de julio de 2017 el Despacho suscito conflicto de competencia negativo con el Alcalde de la Localidad de Chapinero y, ordenó remitir las diligencias a esta superioridad a fin de que determinará cuál de las autoridades es competente para tramitar el asunto. Consideró que el conocimiento de la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, corresponde al Alcalde Local de la zona respectiva, pues se trata de una diligencia de naturaleza administrativa, más aún cuando el Código de Policía no derogó los artículos 37, 38 y 39 del CGP. Según el Despacho, la interpretación efectuada por el Alcalde, desconoce el principio de colaboración armónica entre autoridades, de que trata el artículo 6 del CGP, al entender de manera inapropiada el artículo 239 de la ley 1801 de 2016, pues la diligencia de embargo y secuestro es de naturaleza administrativa, y por ende la competencia radica en el comisionado. Señaló que los Consejos Seccionales de la Judicatura, se han ratificado en que la diligencia de entrega es de carácter administrativo, y por ende, la competencia para
adelantarla es asignada a los alcaldes locales de las zonas respectivas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Objeto del conflicto: Se trata entonces de definir, la jurisdicción competente para resolver sobre el presunto conflicto de jurisdicción suscitado en torno al trámite del despacho comisorio No. 0087-2017, en el cual se dispuso comisionar a la Alcaldía Local de Chapinero, para el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de propiedad de la demandada Agrolider SAS, 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entidad administrativa la cual no dio trámite a lo encargado, tras manifestar carecer de competencia. 3.- Del caso concreto.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: "la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de segundad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias. "2 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones 3, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho 21 DEVIS Echandía, Hernando "Teoría General del Proceso", Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 3 El artículo II de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1" de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: "La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado. 2.Tribunales Administrativos.
3.Juzgados Administrativos: c)De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional: d)De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e)De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas. 2.La Fiscalía General de la Nación. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así las cosas, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica
que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él"4. (Resalta la sala) Por eso entonces, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso en particular. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla, quedando obligados los jueces trabados en conflicto, a exponer las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece: "(...) CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior 4 PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la
Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación". Por su parte, la Corte Constitucional al revisar demanda de inexequibilidad presentada contra la anterior disposición, señaló al respecto: "(...) Esta norma no merece reparo constitucional alguno, pues respeta el orden y los grados que deben existir en la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos de competencia. No sobra, sin embargo, aclararle al ciudadano interviniente que esta disposición en nada vulnera el numeral 6o del articulo 256 superior, pues no puede confundirse la facultad para resolver conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, asunto propio del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, con la atribución de dirimir este tipo de problemas cuando se susciten entre organismos o entidades de la misma jurisdicción, materia esta que le compete solucionar al respectivo superior jerárquico. Al tratar la presente disposición del referido evento y no del que considera vulnerado el ciudadano interesado, habrá de declararse la exequibilidad del artículo (…)5 En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales de diferente jurisdicción que consideran cada uno ser o no
competentes para conocer del caso, lo cual no ocurre en el caso sub examine. De esta manera siendo la Alcaldía Local de Chapinero, una entidad territorial de carácter administrativo, representado por el Alcalde como autoridad administrativa. Por ende las funciones ejercidas no son reconocidas como jurisdiccionales expresamente en la ley, por lo cual no se advierte atribución legal que las haya otorgado, por lo cual deviene que los actos emitidos son de naturaleza administrativa. 5 Sentencia C-037 de 5 de febrero de i'996. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De lo anterior, encuentra esta Superioridad que uno de los extremos de la supuesta colisión, es la Alcaldía Local de Chapinero, entidad de carácter administrativo que adelanta actuaciones netamente administrativas y en ningún caso jurisdiccionales.
En consecuencia y como quiera que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, esta Sala se abstendrá de resolver al no ser competente para efectuar pronunciamiento de fondo y ordenará devolverse a la autoridad de origen. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo con
las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE
BOGOTA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 10