CSDJ - F11001010200020170226300ADJUNTA20171101183548-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170226300ADJUNTA20171101183548-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201702263 00 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral promovida por el señor PABLO BLANCO, contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en la que solicitó la nulidad e ineficacia del traslado y afiliación al régimen de ahorro individual ante la administradora de fondos de pensiones y cesantías
PROTECCIÓN S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bucaramanga, el señor PABLO BLANCO, formuló demanda Ordinaria Laboral tendiente a que se decrete la nulidad e ineficacia del traslado y afiliación del demandante al régimen de ahorro individual ante la administradora de fondos de pensiones y cesantías
PROTECCIÓN SA por no efectuarse el consentimiento informado, por falta de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702263 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO información veraz y por falta de libertad informada en la afiliación y traslado de régimen.
Consecuente con lo anterior se declare que el señor PABLO BLANCO es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
2. La demanda fue asignada al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, estrado judicial que inicialmente en auto de 7 de julio de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la presente actuación, enviando el proceso a conocimiento de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Argumentó: “Examinada la demanda se encuentra que del documento obrante a folio 33 se desprende que el actor ostentó la calidad de empleado público, prestando sus servicios, en la SECRETARIA DE SALUD DE SANTANDER, desempeñando el cargo de SUB-ALMACENISTA. (…) Po su parte, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos ordinarios laborales que no se deriven directa o indirectamente de un contrato de trabajo.
En el caso bajo examen, colige el Despacho en que de la narrativa expuesta en los hechos, el tipo de vinculación y la norma bajo la cual reclama el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, esto es el artículo 1| de la ley Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702263 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 33 de 1985 que dispuso: “ … El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…” se resalta que el demandante era empleado público, bajo tal condición este asunto escapa al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral”
3. Asignado el conocimiento de la demanda al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BUCARAMANGA, en providencia de 25 de julio de 2017, a su vez, también declaró falta de competencia para conocer del asunto, disponiendo remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.
Sustentó su decisión considerando que “Así las cosas y revisada la demanda, se advierte que la parte demandante lo que pretende es que se declare la nulidad o ineficacia del traslado y afiliación del señor PABLO BLANCO al régimen de Ahorro Individual ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección-S.A, sin que se encuentre en debate la relación legal y reglamentaria entre las partes, ni sus derechos derivados a la seguridad social conculcados por un administrador de derecho público, es
decir, el asunto no gira en torno a la calidad del servidor público, empleado público o trabajador oficial, ni a una discrepancia en cuanto al régimen administrado por una persona de derecho público, por el contrario, lo que busca el demandante es poder desvincularse de un régimen de ahorro individual administrado por una persona de derecho privado. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702263 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden, la Jurisdicción idónea para conocer de esta controversia es la ordinaria laboral, la cual de conformidad con el artículo 2 del CPT y SS, se encuentra instituida para conocer de las controversias referentes al sistema de Seguridad Social Integral que se suscite entre sus afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos se controviertan” (sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702263 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702263 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
ASPECTOS PRELIMINARES.
En primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, es importante precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o
adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702263 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702263 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor PABLO BLANCO, formuló demanda Ordinaria Laboral pretendiendo se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del demandante, por vicio del consentimiento y en su lugar se declare que la entidad demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN SA, tienen la obligación de devolver a la administradora del sistema de prima media con prestación definida COLPENSIONES, todos los valores u aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora recibidos con motivo de la afiliación del señor PABLO BLANCO. Así mismo que se declare que el actor es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto le asiste el derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que para la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, es necesario citar la Ley 712 de 2001, artículo 2°, numeral 1°, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al
sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702263 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” En este orden de ideas, observa esta Sala que lo pretendido en la presente actuación gira en torno a que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del demandante, por vicio del consentimiento y se declare que la Administradora de fondos de pensiones y cesantías PROTECCIÒN S.A., tiene la obligación de devolver a COLPENSIONES todos los valores o aportes, cotizaciones bonos pensionales recibidos con ocasión de la afiliación del señor PABLO BLANCO; Así las cosas independientemente de que el accionante ostente o no la calidad de empleado público, lo trascendental para dirimir el asunto es que actualmente se encuentra afiliado a un fondo privado de pensiones cual es PROTECCIÒN S.A., y concretamente el asunto versa sobre una controversia relativa a la Seguridad del Sistema de Social Integral.
Lo anterior, por tratarse de un litigio ajeno a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues es competencia de la jurisdicción especial cuando se trata de servidores públicos y la seguridad social de los mismos, siempre y cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, tal como lo consagra el artículo 104 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual se itera, no ocurre en el presente caso, puesto que el actor se encuentra afiliada a un Fondo Privado de Pensiones, del cual precisamente pretende su traslado. Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702263 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copia de la presente providencia será remitida al Tribunal Administrativo de Antioquía, para su información.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, al cual se remitirá el presente proceso.
SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL del CIRCUITO DE BUCARAMANGA para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702263 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702263 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702263 00 Aprobado en Sala No. 91 del 25 de octubre de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702263 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 5 cuadernos con 53-4063-15-15 folios.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra