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CSDJ - F11001010200020170226500ADJUNTA20180419102533-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170226500ADJUNTA20180419102533-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702265 00 (14626-33) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 98 del 15 de noviembre de 2017, en la cual se resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA

(ANTIOQUIA) y el JUZGADO CUARENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), para conocer del proceso penal por el delito de HOMICIDIO el cual se encuentra en averiguación de responsables, al observar que el asunto por la etapa procesal en que se encuentra debe seguir siendo conocido por la FISCALIA VEINTISIETE LOCAL DE MEDELLIN, pues el Juzgado citado solamente conoció del asunto en audiencia de control de garantías. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El hecho que dio origen al presente conflicto de jurisdicciones tuvo ocurrencia el día 12 de febrero de 2016, en el sector de los Icacales vereda el Naranjal en la vía que conduce al complejo la Mina la “Y” Jurisdicción del Municipio de Zaragoza Antioquia, donde en desarrollo

de una Operación de Control Territorial “República”, plan de operaciones “Espada de Honor III” se encontraban en el Batallón de aislamiento con el fin de realizar un acompañamiento a la Policía Nacional para combatir la minería ilegal, manifestaron los militares que una vez llegaron al punto encontraron unas casetas donde estaban unas persones quienes apenas los vieron salieron corriendo, los soldados salieron detrás de ellos y al llegar al sitio donde estaba la retroexcavadora el soldado regular YEISON DE JESÚS VANEGA FUENTE al escuchar unos disparos decide accionar el arma de fuego de dotación, presuntamente hizo un tiro al aire, unos cinco minutos después escucharon entre la gente que había un herido, inmediatamente le dieron los primeros auxilios al herido, señor JORGE LUIS SÁNCHEZ VENTA, lo trasladaron al Municipio del Bagre y de ahí a Caucasia, donde fue intervenido quirúrgicamente y luego falleció. 2.- El JUZGADO CUARENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR mediante auto del 17 de febrero de 2017, inició indagación preliminar por estos hechos en averiguación de responsables y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 66 a 69 c.o.) 3.- Mediante Auto del 4 de marzo de 2016, el Fiscal Seccional 142, remitió al Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar, copias de las diligencias allegadas por la Fiscalía Seccional de Caucasia (Antioquia) con ocasión de la muerte del señor JORGE LUIS SÁNCHEZ VENTA. (Folio 168 a 189 c.o)

4.- El Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar, una vez revisado el expediente, mediante auto de 8 de noviembre de 2016, solicitó al Fiscal Especializado de Medellín remitir las diligencias por competencia. 5.- La Juez Segunda Promiscuo Municipal de Caucasia, el 18 de septiembre de 2017, instaló Audiencia solicitada por el Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar y la FISCALÍA VEINTISIETE LOCAL DE MEDELLÍN, con el fin de determinar cuál era la Jurisdicción competente para conocer del proceso que se adelantaba contra indeterminados, por la muerte ocurrida por el señor

JORGE LUIS SÁNCHEZ VENTA.

Una vez expuestos los argumentos de los colisionados, procedió la Juez a trabar el conflicto de Jurisdicciones, ordenando enviar el asunto a esta Colegiatura para lo de su competencia. (Folio 276 y CD) 4.- Verificada la providencia se evidencia que por error involuntario se resolvió trabar el conflicto entre el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA y el JUZGADO CUARENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, asignando la competencia al primero de los nombrados, cuando lo correcto era trabar el conflicto entre la FISCALÍA VEINTISIETE LOCAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, representada para ese momento en la FISCALIA

VEINTISIETE LOCAL DE MEDELLÍN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Revisado el expediente de marras se advirtió que en la providencia efectivamente se registró como despachos colisionados el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA (ANTIOQUIA) y el JUZGADO CUARENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE CAUCASIA (ANTIOQUIA), para conocer del proceso penal por el delito de HOMICIDIO el cual se encuentra en averiguación de responsables, pero el primero de los Juzgados citado solamente conoció del asunto en audiencia de control de garantías solicitada para resolver conflicto de jurisdicciones, siendo lo procedente corregir la providencia de la siguiente manera: “Procede la Sala a resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Justicia Ordinaria en cabeza del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia) y el Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar de Caucasia (Antioquia), para conocer del proceso penal por el delito de HOMICIDIO el cual se encuentra en averiguación de responsables. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El hecho que dio origen al presente conflicto de jurisdicciones tuvo ocurrencia el día 12 de febrero de 2016, en el sector de los Icacales vereda el Naranjal en la vía que conduce al complejo la Mina la “Y” Jurisdicción del Municipio de Zaragoza Antioquia, donde en desarrollo de una Operación de Control Territorial “República”, plan de operaciones “Espada de Honor III” se encontraban en el

Batallón de aislamiento con el fin de realizar un acompañamiento a la Policía Nacional para combatir la minería ilegal, manifestaron los militares que una vez llegaron al punto encontraron unas casetas donde estaban unas persones quienes apenas los vieron salieron corriendo, los soldados salieron detrás de ellos y al llegar al sitio donde estaba la retroexcavadora el soldado regular YEISON DE JESÚS VANEGA FUENTE al escuchar unos disparos decide accionar el arma de fuego de dotación, presuntamente hizo un tiro al aire, unos cinco minutos después escucharon entre la gente que había un herido, inmediatamente le dieron los primeros auxilios al herido, señor JORGE LUIS SÁNCHEZ VENTA, lo trasladaron al Municipio del Bagre y de ahí a Caucasia, donde fue intervenido quirúrgicamente y luego falleció. 2.- El Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar mediante Auto del 17 de febrero de 2017, inició indagación preliminar por estos hechos en averiguación de responsables y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 66 a 69 c.o.) Estando el proceso en averiguación de responsables se recibieron declaraciones de varios soldados quienes coincidieron en manifestar que el día de los hechos, estando en el sitio escucharon varios disparos y que uno de sus compañero el Soldado regular YEISON DE JESÚS VANEGA FUENTE al escuchar unos disparos decide accionar el arma de fuego de dotación, haciendo un disparo al aire y que posteriormente se enteraron que el señor JORGE LUIS SÁNCHEZ VENTA, había resultado herido y posteriormente murió, sin embargo no está demostrado si el disparo recibido fue el

accionado por el Soldado, pues hubo intercambio de disparos y tampoco está determinado que el cartucho corresponda al arma del soldado. Al ser recibida la declaración juramentada del Soldado regular YEISON DE JESÚS VANEGA FUENTE, cuando fue interrogado acerca de si había disparado a la víctima o tenía visibilidad del individuo, manifestó: “No, él estaba en la parte de atrás de donde yo me encontraba. No podía impactarlo a él porque no estaba en mi línea de fuego ni en dirección al punto donde disparé”. (Folio 78 a 82 c.o. 1ra instancia) 3.- Mediante Auto del 4 de marzo de 2016, el Fiscal Seccional 142, remitió al Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar, copias de las diligencias allegadas por la Fiscalía Seccional de Caucasia (Antioquia) con ocasión de la muerte del señor JORGE LUIS SÁNCHEZ VENTA. (Folio 168 a 189 c.o) 4.- El Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar, una vez revisado el expediente, mediante Auto de 8 de noviembre de 2016, solicitó al Fiscal Especializado de Medellín remitir las diligencias por competencia. 5.- La Juez Segunda Promiscuo Municipal de Caucasia, el 18 de septiembre de 2017, instaló Audiencia solicitada por el Juzgado Cuarenta y Dos de Instrucción Penal Militar y la Fiscalía Veintisiete Local de Medellín, con el fin de determinar cuál era la Jurisdicción competente para conocer del proceso que se adelantaba contra indeterminados, por la muerte ocurrida por el señor JORGE LUIS

SÁNCHEZ VENTA El Juez Castrense procedió a realizar un recuento de los hechos indicando que hasta el momento no se había identificado quien fue la persona que le disparó a la víctima, sin embargo el Soldado VANEGA, cuando escuchó disparos, activó su arma de fuego realizando un tiro al aire, no está establecido si el disparo que le ocasionó la lesión y posterior muerte al individuo, indicó que “hay un manto de duda sobre cuál fue la causa de la muerte del individuo y además cual fue la persona que disparó y le causó la muerte” sin embargo consideran que la investigación debe continuar en la Justicia Castrense. Seguidamente, la Fiscalía se opuso a dicha petición pues si bien estaban en cumplimiento de una misión, ese no es el único elemento que se debe tener en cuenta, y como precisamente hay un manto de duda como lo indica el Juez Castrense, la situación no es clara y si bien hay una orden de operaciones no hay claridad siquiera de quien fue el que disparó, los militares se encontraba en motocicleta según le dijo la víctima a su esposa pocos minutos antes de morir. De otra parte señaló que si bien hay una orden de operaciones con la finalidad de combatir la minería ilegal, lo cierto es que las minas que había por esa zona tenían licencia expedida por la ANLA. Por las anteriores razones considera que la investigación debe continuar en la Justicia Ordinaria Penal. La Juez Segunda Promiscuo Municipal de Caucasia, trabó el conflicto de Jurisdicciones y envió el asunto a esta Colegiatura para lo de su competencia. (Folio 276 y cd).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la Procuradora, solicitando a la Jurisdicción Penal Militar donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Ordinaria, su Juez Natural, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por el delito de HOMICIDIO adelantado contra indeterminados.

3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en

servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario todavía no se encuentra establecido si quien supuestamente participó en la comisión del delito de HOMICIDIO, fue un miembro de la Fuerza Pública, pues si bien un Soldado Regular del Ejército Nacional activó su arma de fuego disparando al aire, no se ha establecido que dicho disparo haya sido el que le causó la lesión y posteriormente la muerte a la víctima, pues hubo varios disparos, razón por la cual la investigación penal todavía

se adelanta contra “AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES”, de tal forma no se considera entonces cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, pues no es claro que el delito haya sido cometido por un miembro del Ejercito Nacional, ya que tal como lo manifestó el Juez Castrense “hay un manto de duda sobre cuál fue la causa de la muerte del individuo y además cual fue la persona que disparó y le causó la muerte”, aunque para ese momento el Ejército Nacional estaba adelantando una misión táctica, en el sitio de los hechos. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente

de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de

discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El

término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a

este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al referir la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)

11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal

militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias

ya sea de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones ne

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