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CSDJ - F11001010200020170226900ADJUNTA20180816112424-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170226900ADJUNTA20180816112424-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la

misma Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA QUINDÍO Y EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular. Se Abstiene de Dirimir, se envía al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, para resolverlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702269 00 (14630-33) Aprobado según Acta de Sala No.72 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA QUINDÍO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, para conocer del proceso ejecutivo singular presentado a través de apoderado judicial de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera COFINCAFE contra la señora ROSA MARINA VÈLEZ SERRANO, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera

COFINCAFE instauró demanda ejecutiva singular contra la señora ROSA MARINA VÈLEZ SERRANO, con la finalidad de realizar el embargo de la motocicleta de placas VMP55C de propiedad de la demandada. 2.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA QUINDÍO mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, comisionó al Alcalde Municipal de Armenia - Quindío, con la finalidad de designar secuestre al que le fijaran como honorarios por la asistencia a la diligencia, de conformidad con el inciso 3º del artículo 38 del Código General del proceso y el numeral 4º del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 1 c.o.) 3.- La Secretaría de Gobierno y Convivencia de la Alcaldía Municipal de ArmeniaQuindío, devolvió sin diligenciar la comisión, el 25 de mayo de 2017, aduciendo que las diligencias le correspondían al funcionario judicial de la causa, por tanto no era obligación de la administración municipal porque ni la Constitución, ni las Leyes 136 de 1994, 177 de 1994 489 de 1998 y 1551 de 2012, le asignara expresamente dicha función; y de acuerdo con la Ley 153 de 1987 artículos 2 y 5, considera que el Código Nacional de Policía y Convivencia es la Ley posterior y especial que regula íntegramente la materia y allí no se consagró taxativamente dentro de las funciones del Alcalde, la de realizar comisiones a los Jueces, sino que por el contrario, en el parágrafo 1º del artículo 206 se le prohibió a los Inspectores de Policía atender tales diligencias, anexó copia del

concepto emitido por el Departamento Administrativo Jurídico, dentro del cual señaló la postura por medio de la cual el municipio debía devolver los Despachos Comisorios. (fls. 3 a 9 c.o.) 4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA QUINDÍO, mediante proveído del 14 de julio de 2017, en sus consideraciones arguyó: “… En atención a la solicitud de la parte demandante, considerando que la inmovilización del vehículo embargado le corresponde a la autoridad comisionada y como quiera que tanto la Alcaldía Municipal de Armenia (Quindío) como la Inspección Séptima de Policía devolvieron sin diligenciar el despacho comisorio, el despacho con fundamento en el artículo 139 del CGP, propone conflicto negativo de competencias respecto de las diligencias que tiene por objeto el secuestro del vehículo automotor identificado con placas VWP55C…” De lo anterior, el Juzgado de Conocimiento aplicó para decidir el conflicto de competencia la Ley 1564 de 2012, artículo 38 y la Ley 1801 de 2016 artículo 206, por lo tanto, resolvió desglosar del expediente los despachos comisorios No. 36 y No. DC 03-0154, por tanto, consideró que la competencia para realizar la diligencia comisionada le correspondía al Inspector de Policía de Armenia y en su defecto al Alcalde Municipal de Armenia – Quindío, por tanto solicitó que resolviera el superior, es decir los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, Quindío. (fls. 10 y 11 c.o.)

4.- Mediante Acta Individual de Reparto del 24 de julio de 2017, le correspondió el presente proceso al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO, despacho que por auto del 28 de julio de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por lo cual consideró que el conflicto debía ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitiendo las diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo (fls. 1 a 3 c. numero 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto. Tal y como se expuso al inicio de este pronunciamiento, esta Sala se abstendrá de resolver el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA - QUINDÍO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIAQUINDÍO, por cuanto la colisión de jurisdicciones traída ante esta

Superioridad por dos despachos judiciales, se suscitó dentro de la misma jurisdicción por el conocimiento de la demanda ejecutiva singular instaurada por el apoderado de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera COFINCAFE contra la señora ROSA MARINA VÈLEZ SERRANO, con la finalidad de realizar el embargo de la motocicleta de placas VMP55C de propiedad de la demandada. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, como quiera que en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales como lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Quindío, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. (…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos

por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”., siendo ello razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, para que sin tardanza resuelva la controversia surgida en relación con la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA - QUINDÍO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, para lo pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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