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CSDJ - F11001010200020170227000ADJUNTA20171101185749-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170227000ADJUNTA20171101185749-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 201702270 00 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha

REF: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ASUNTO Sería el caso entrar a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Armenia (Quindío) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, para decidir a quién corresponde el conocimiento del despacho comisorio librado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Armenia mediante auto de 24 de febrero de 2017 al Alcalde de Armenia (Quindío) para llevar a cabo diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles ubicados en la

calle 19 # 12-49 de Armenia, de no ser porque se advierte falta de competencia para ello.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2017 el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia (Quindío) decretó el embargo y REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 201702270 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posterior secuestro de los siguientes bienes muebles, ubicados en la casa de habitación con dirección calle 19 # 12 -49 el retiro bloque 5

apto 104 en Armenia tales como: obras de arte, teatros en casa, joyas, lavadora, DVD, computador siempre que no sea el personal de la demandada. Acorde con lo anterior dispuso que por intermedio del Centro de Servicios Judiciales de Armenia, se librara despacho comisorio con los insertos del caso con destino al Alcalde de Armenia en concordancia con lo establecido en el Art 38 inciso 3 del C.G.P, facultándolo para que remplace al secuestre en caso de ser necesario y para que subcomisione o delegue la labor encomendada. En cumplimiento del auto de fecha 24 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia (Quindío) libró el despacho comisorio No. 0018 al Alcalde del municipio de Armenia mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2017 obrante a folio 7.

2. Recibido el despacho comisorio No. 0018 de 27 de febrero de 2017, la Secretaria de Gobierno y Convivencia de Armenia mediante oficio de fecha 7 de marzo de 2017 devolvió el referido despacho comisorio con las siguientes consideraciones: “En relación a las facultades y competencias conferidas a los Alcaldes Municipales por la Constitución Política de Colombia en el artículo 315, de la Ley 136 de 1994, Ley 177 de 1994, Ley 489 de 1998, Ley 1551 de 2012, no hacen referencia a la ejecución de secuestros o entrega de bienes por comisión.

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Ahora bien, de acuerdo al artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 inciso final que a la letra dice “… Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en las leyes especiales…” De acuerdo al artículo 2 de la Ley 153 de 1887 dice “… La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior…” Ese principio debe entenderse en armonía con el plasmado en el artículo 3 ibídem, a cuyo tenor “… Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería…” Agregó: “Por último en la ley 1801 de 2016 artículo 205 establece las atribuciones que le corresponden al Alcalde y en esa enunciación taxativa no se relacionan las comisiones civiles y por su lado el articulo 206 parágrafo 1 consagra la prohibición de realizar diligencias jurisdiccionales por comisión. Por lo anterior y por ser de su competencia de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, me permito remitirle lo anunciado por este despacho contenido en dos (02) folios” REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 201702270 00

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3. EL JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA,

mediante providencia de 22 de junio de 2017, propuso conflicto negativo de competencias ante el Juzgado Civil del Circuito de Armenia (Quindío) Consideró: “Existe un conflicto negativo de competencias porque en el momento en que este juzgado decidió comisionar para la realización de la diligencia referida a los funcionarios de policía, se desprendió de su competencia y se la atribuyó a tales autoridades que, sucesivamente, se han negado a asumirla”. Indicó que la institución procesal de las comisiones judiciales a los funcionarios de policía del artículo 38 del CGP no se ha alterado ni modificado con la expedición del CNPC, por cuanto el artículo 38 del CGP no fue derogado expresamente por el CNPC como se puede apreciar en el artículo 242 del CNPC. El artículo 38 del CGP no fue derogado tácitamente por el parágrafo 1 del artículo 206 del CNPC porque sus disposiciones no son incompatibles sino que pueden coexistir sin inconvenientes pues su entendimiento e interpretación en virtud del principio de conservación del derecho debe ser que además de las funciones que el CNPC le asigna a los inspectores de policía y a los alcaldes, también les corresponde la función jurisdiccional atribuida por el CGP en materia de comisiones. Indicó que “mediante circular PCSJC17-10 del 9 de marzo de 2017 la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la interpretación sistemática de las normas permite afirmar que se puede comisionar a los alcaldes”.

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La divergencia en el análisis del caso amerita un pronunciamiento que unifique su manejo en el Distrito Judicial de Armenia porque son múltiples y considerables los procesos que requieren la realización de diligencia de entrega y secuestro y en los que, como en este caso, se han expedido las correspondientes comisiones que no se han podido llevar a cabo por las razones expuestas y los efectos los sufren directamente las partes interesadas. Por las razones expuestas, el Juzgado considera que la competencia para realizar la diligencia comisionada le corresponde principalmente al Inspector de Policía de Armenia y, solamente en su defecto, al Alcalde Municipal de Armenia, asunto que se solicita resolver al superior”. El referido Despacho propuso conflicto negativo de competencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Armenia (Quindío) para que se decida a quien corresponde el conocimiento del despacho comisorio referido.

4. Arribadas las diligencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en providencia del 25 de julio de 2017 brevemente señaló: “Toda vez que el conflicto de competencia debe ser dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena la remisión de las presentes”

CONSIDERACIONES DE LA SALA REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 201702270 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se

encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en concreto Discuten su falta de competencia en este asunto el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Armenia (Quindío) y el Juzgado Primero Civil del

Circuito de la misma ciudad, con ocasión del despacho comisorio librado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Armenia mediante auto de 24 de febrero de 2017 al Alcalde de Armenia (Quindío) para llevar a cabo diligencia de embargo y secuestro de los bienes muebles ubicados en la calle 19 # 12-49 de Armenia, por cuanto el referido despacho comisorio fue REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 201702270 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO devuelto por la Secretaria de Gobierno y Convivencia de Armenia aduciendo que en virtud del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, carece de competencia para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de jueces civiles, igualmente porque le corresponde al funcionario judicial de la causa por tanto no es obligación de la administración municipal porque ni la Constitución ni las leyes 136 de 1994,177 de 1994,489 de 1998 y 1551 de 2012 le asignan expresamente dicha función; además porque en aplicación de los artículos 2 y 5 de la Ley 153 de 1887 considera que el Código Nacional de Policía y Convivencia es ley posterior y especial que regula íntegramente la materia y allí no se consagro taxativamente dentro de las funciones del Alcalde la de realizar comisiones de los jueces. Desde ya la Sala debe precisar que debe abstenerse de resolver el presente conflicto, toda vez que no se ha suscitado conflicto alguno entre diferentes jurisdicciones, por cuanto los despachos colisionantes corresponden a la

jurisdicción ordinaria civil. Al respecto es preciso señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 201702270 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, el conflicto de competencia solamente puede presentarse entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y cualquiera de las dos situaciones los jueces, trabados en conflicto, deben anunciar las razones jurídicas por las cuales reclaman o repudian el conocimiento del asunto particular. En este orden de ideas, corresponde destacar que los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, empero de diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el caso sub exámine, como quiera

que en el presente caso se observa que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de la misma, denominada ordinaria, en su especialidad civil. Frente a tales casos, los conflictos son de competencia y serán resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial respectivo, en el sub lite, “Armenia,” por pertenecer ambos despachos al mismo Distrito Judicial, conforme con lo normado en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo. “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán

1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación”. (Negrillas fuera de texto). Lo anterior permite colegir sin mayor esfuerzo ni elucubraciones jurídicas, que no se puede considerar en el sub júdice, un “conflicto de jurisdicciones” entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Quindío) y el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de la misma ciudad, pues se trata de despachos judiciales de la MISMA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL, razón suficiente para que esta Colegiatura proceda a remitir el

expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Ahora se observa que cuando realmente surgen los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, es necesario que los respectivos Despachos judiciales se pronuncien y remitan las diligencias a esta Sala para que en virtud del numeral 6 del artículo 256 de la Carta Política, sea dirimido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el presente conflicto y remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para que decida lo pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA RAD. NO. 11001 01 02 000 201702270 00

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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