CSDJ - F11001010200020170227100ADJUNTA20190222073304-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170227100ADJUNTA20190222073304-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702271 00 Aprobado según Acta No. 10 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, instaurada por intermedio de apoderada judicial de la señora ESTELLA ELOISA
PEREA RIASCOS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto entre las jurisdicciones citadas, se generó por demanda ordinaria laboral1 radicada el 24 de mayo de 2017, por la apoderada judicial de la señora ESTELLA ELOISA PEREA RIASCOS, contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES, COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, al interior de la misma señaló que su representada laboró para el Hospital Departamental de Buenaventura entre el 15 de junio de 1979 y 15 de junio de 2007, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contando
así presuntamente la demandante con 38 años de edad y con más de 15 años de servicio lo que la hace beneficiaria del régimen de transición; así mismo refirió que la demándate presentó multiafiliación entre Colfondos S.A. y Colpensiones, donde 1 FOLIO 2-12 c.o República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201702271 00
Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conforme a lo relatado en la demanda quedó asignada en última ocasión en la entidad privada de Colfondos S.A.
Mencionó que presentó reclamación administrativa con el fin de que se autorizara el respectivo traslado al régimen de prima media, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones, pero esta entidad mediante Oficio Nº 20175169623 del 22 de mayo de 2017 resolvió negar su solicitud, pues de la información por ellos consultada, afirmó la entidad que la señora Estella Perea no se encontró afiliada a la administradora colombiana de pensiones y por lo tanto no era procedente estudiar su reconocimiento prestacional. Por lo anterior cual las pretensiones de la demanda fueron:
“DECLARACIONES
1. Que se declare que la señora ESTELLA ELOISA PEREA RIASCOS es beneficiara del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2. Declarese que la señora ESTELLA ELOISA PEREA RIASCOS cuenta
con más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
3. Que se declare que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías es responsable de trasladar los aportes de pensión a Colpensiones de la demandante.
4. Declárese que Colpensiones le debe reconocer a la señora ESTELLA ELOISA PEREA RIASCOS pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988 a partir del día 22 de mayo de 2014.
5. Que se declare que la Colpensiones debe liquidar la mesada pensional con un monto del 75% sobre el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años laborados.
CONDENAS Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a
Colpensiones a:
1. Afiliar nuevamente a la señora ESTELLA ELOISA PEREA RIASCOS y aceptar el traslado del régimen.
2. A reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes.
3. Liquidar la mesada pensional por aportes con un monto del 75% sobre el ingreso base de la liquidación de los últimos 10 años efectivamente cotizados por mi mandante.
4. Que una vez concedido lo anterior, se genere por parte de Colpensiones, la obligación de hacer, consistente en proferir resolución acatando la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina sin que exceda el término de un mes.”
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Se anexó con la demanda respuesta del 22 de mayo de 2017 bajo radicado No 2017_5169623 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES mediante la cual constató lo expuesto acerca de la solicitud de reconocimiento de la pensión, donde manifestó que el tramite no es viable por cuanto al tener en cuenta la información consultada, la solicitante no se está afiliada a dicha entidad por lo tanto no es procedente su reconcomiendo2; de igual manera se evidenció respuesta de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías bajo ref. 110858671 donde informó que la señora Perea Riascos Estela Eloisa con cedula 31.377.607 tiene cuenta activa en el fondo de pensión obligatoria administrado por Citi Colfondos con fecha de suscripción del 25 de septiembre de 20003 .
ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de mayo de 2017, se recibió por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la demanda ordinaria laboral4, mediante auto del 13 de junio de 2017 se declaró incompetente para conocer del proceso, y rechazó la demanda presentada, razón por la cual ordenó remitir la actuación a los juzgados administrativos. Argumentó su decisión manifestando que la demandante ostenta la calidad de empleada pública, conforme a la certificación laboral de la “SUSCRITA APODERADA ESPECIAL DEL LIQUIDADOR DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA ESE EN LIQUIDACIÓN” visible a folio 16. Manifestó el despacho que ese tipo de litigios prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de
2011, que estipula lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 2 Folios 46 y 47 c.p. 3 Folios 48 y 49 c.p. 4 Folio 69 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Concluyó que al tener en cuenta que el proceso versa sobre controversias de la seguridad social de los afiliados con las entidades administradoras o prestadoras y cuando los mismos tienen la calidad de empleada publica como es el caso de la demandante, la jurisdicción ordinaria está imposibilitada para el conocimiento del asunto, argumentó que señaló para remitir las diligencias a los juzgados administrativos.
Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA mediante auto del el 28 de julio de 2017, declaró su falta de jurisdicción por competencia al considerar que conforme a los hechos y las pretensiones de la demanda con asocio a las circunstancias de derecho no es la jurisdicción administrativa la competente para conocer del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Consideró el despacho que conforme a la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura M.P. Dr Wilson Ruiz Orejuela bajo radicado 2015-01689 del 24 de junio de 2015, en donde se hizo pronunciamiento sobre la legislación para tener en cuenta la competencia situación refirió la Sala en el sentido que debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Pues si esa se interpuso antes del antiguo Código Contencioso Administrativo en donde no estaba consignada una disposición expresa sobre los temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, manifestó que la competencia seria de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem.
Por el contrario la misma Corporación en su pronunciamiento indicó que si en la referida sentencia se trataba de un trabajador oficial, aun cuando el demandante pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo señaló que actualmente debe tenerse en cuenta que si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para fin de determinar que la competencia es o no de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente el despacho afirmó que las ultimas cotizaciones realizadas por la demandante fueron como trabajadora de la Cooperativa de trabajo Asociado “APOYAR” y no como empleada pública, tal como lo evidenció en su historia laboral a folio 32, razón por la cual manifestó su incompetencia y propuso conflicto entre jurisdicciones enviándolo a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos
de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2. caso en concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada por la señora ESTELLA ELOISA PEREA RIASCOS, contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, a fin de que se declare que Colpensiones le debe reconocer a la demandante la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988 y en consecuencia, se ordene a la misma a liquidar la mesada pensional por aportes con un monto del 75% sobre el ingreso base de la liquidación de los últimos 10 años efectivamente cotizados por la demandante. Situación que generó que tanto el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA como el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA se abstengan de conocer las diligencias del proceso, al considerar que no son de su competencia conforme a la normatividad vigente. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su
artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso
Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una entidad privada como lo es COLFONDOS S.A. y además es quien administra el régimen al que actualmente pertenece la señora ESTELLA ELOISA
PEREA RIASCOS.
Ahora bien, a su turno la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20025 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: 5 MP: Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal
determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la demanda. Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016 el Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el
C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de
seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas
en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.” Tal perspectiva ha sido compartida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que, pese a la disposición de la Ley 712 de 2001, los conflictos que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones envuelven empleados públicos de regímenes especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el peticionario ostenta la calidad de empleado público.
Bajo el panorama ofrecido por las anteriores consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que, tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo la calidad de empleado
público, (ii) se acogió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Es así que queda claro para la Sala, según lo manifestado por la Corte Constitucional, y las normas descritas tratándose del régimen pensional de empleados públicos, la competencia bien puede radicar en el Juez Administrativo u Ordinario, pero en todo caso se deben atender las circunstancias descritas en la demanda y los postulados contenidos en la Ley 1437 de 2011 Articulo 104 numeral 4 y Ley 712 de 2001 Art. 2 numeral 4, ahora bien en conforme al factor de competencia, la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Por ende en el asunto de marras no se cumple con los requisitos para asignar el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues la actora en la actualidad está afiliada a COLFONDOS S.A., entidad administradora de
pensiones de carácter privado. Por lo tanto con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, procede esta Sala a adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO PEREIRA, para su
información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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