CSDJ - F1100101020002017022720120171214215145-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017022720120171214215145-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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COSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Trece (13) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702272 01 Aprobado según Acta No. 104 ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el Honorable Magistrado Dr. CAMILO MONTOYA REYES,1 procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 30 de octubre de 20172, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el ciudadano NÉSTOR JULIO RODRÍGUEZ RÚA en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, actuación en la que se ordenó vincular como terceros accionados al doctor Camilo Montoya Reyes - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; al Fiscal 5º Especializado contra las Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación; a quien funge como parte de la víctima, al Agente del Ministerio 1 En esta misma Sala 2 Folios 114 – 135 c.o. 3 Sala conformada por los Magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Ariel Lozano Gaitán República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\TUTELAS C. S. DE LA J\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\TUTELAS C. S. DE LA J\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702272 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Público y a todas las partes intervinientes al interior del proceso radicado No. 11001600028200501407, donde es imputado el accionante.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a este recurso de impugnación, tienen que ver con el homicidio del menor de 15 años de edad NICOLÁS DAVID NEIRA ÁLVAREZ, ocurridos él día 1° de mayo de 2005, en una manifestación de trabajadores y estudiantes con ocasión de la celebración del Día Internacional del Trabajo, donde resultó lesionado por parte de miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD el referido menor, al recibir diversas agresiones con sus bastones por parte de los agentes y por el impacto de un proyectil de gas lacrimógeno lanzado a la multitud. La víctima fue internada inicialmente en el CAMI de la Perseverancia, y posteriormente en la Clínica SALUDCOOP, donde finalmente falleció el día 6 de mayo del mismo año.
En el mes de junio del 2015, la Fiscalía 5ª de la Dirección Especializada contra la Violación de los derechos Humanos, inició la investigación por la muerte del menor NICOLÁS DAVID NEIRA ÁLVAREZ, donde solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El 18 de agosto del 2017 el referido Fiscal le imputó al accionante a título de Dolo Eventual en calidad de Autor, el homicidio del precitado menor, a lo cual el abogado del acusado impugnó la competencia, indicando que el delito imputado se generó en razón y en ocasión de la prestación del servicio como miembro de la fuerza pública y por tanto dicho hecho debía ser de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar y no la Jurisdicción Ordinaria. El 8 de octubre del 2017, el abogado del imputado penalmente – hoy accionante, solicitó aclaración de la decisión del año 2007, del H. Magistrado TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ quien expuso que debido a que no existía plena individualización del autor o responsabilidad, no se podría predicar la existencia de un Fuero Penal Militar, sosteniendo a su vez, que uno de los elementos del fuero es que la persona pertenezca a alguna de las instituciones que conforman la fuerza pública y hasta ese entonces no había certeza de la persona o personas que materializaron el hecho punible, ya que para ese momento el ponente tuvo en cuenta las exposiciones del Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, en una providencia de fecha 7 de mayo de 2007, en la que se pronunció respecto al conflicto de competencias
aduciendo que conforme a las pruebas allegadas al proceso se podían tener en cuenta dos hipótesis; la primera, era que el menor había sido golpeado de manera despiadada por un grupo de agentes del ESMAD y que como se trataba de un verdadero atentado a Derechos Humanos no se podía decir que se encontraba presente un fuero castrense; y el segundo, la versión que manifestaron los agentes del mencionado grupo, en 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\TUTELAS C. S. DE LA J\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\TUTELAS C. S. DE LA J\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702272 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia virtud de la cual el menor habría sido atropellado por la multitud y que ellos al verlo le prestaron ayuda.
Además se indicó que no obstante lo anterior, en agosto de 2017 durante la Audiencia de Formulación de Imputación, la relación fáctica expuesta por la Fiscalía era distinta, los hechos y pruebas que adujeron luego de transcurridos más de 10 años de investigación, eran completamente diferentes tales como: -La identificación del presunto responsable. La pertenencia de ese presunto responsable a la Fuerza Pública como Agente de la Policía, miembro del ESMAD. Por lo anterior, el Juzgado acogió lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, remitiendo el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de competencia entre jurisdicciones, teniendo en cuenta los progresos y las circunstancias que hoy atañen el caso, dado que en la anterior decisión que lo dirimió, no se tenían en cuenta dichos factores que a la fecha, ya estaban claros para la Fiscalía. En agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación en Audiencia de formulación de imputación, manifestó que ya había identificado al presunto responsable e indicó la pertenencia del mismo a la Fuerza Pública como Agente de la Policía, adscrito al Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD. En dicha audiencia el Juzgado 71 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se acoge a lo
dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal 4 Por reparto dicho impedimento, correspondió al doctor CAMILO MONTOYA REYES Magistrado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, quien mediante auto de ponente del 12 de octubre de 20175 se pronunció respecto a la impugnación de competencia, confirmando lo manifestado por parte de la Fiscalía en el entendido que ya se había dirimido el conflicto de competencias en auto del 8 de octubre de 2007. Debido a esto, el accionante presentó acción de tutela contra la providencia del 13 de septiembre de 2017. Proferida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar que le fueron 4 Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 5 Folios 22 – 25 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\TUTELAS C. S. DE LA J\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702272 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al juez natural. La cual por reparto correspondió al Magistrado que funge como ponente, quien mediante auto del 12 de
octubre de 2017, remitió el escrito de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual correspondió a la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien profirió auto admisorio el día 20 de octubre de 20176.
ACTUACIONES PROCESALES La solicitud de amparo fue allegada al despacho del a quo el 19 de octubre de 20177, una vez verificados los requisitos mínimos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, fue repartida a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta y admitida mediante proveído del 20 de octubre de 20178, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y vinculándose como terceros accionados al doctor Camilo Montoya Reyes - Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; al Fiscal 5º Especializado contra las Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación; a quien funge como parte de la víctima, al Agente del Ministerio Público y a todas las partes intervinientes al interior del proceso radicado No. 11001600028200501407, donde es imputado el accionante, requiriendo a la accionada y vinculados para que en el término de veinticuatro (24) horas allegaran informe y pruebas respecto de los hechos y particularidades que motivaron la solicitud de amparo. Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, aprobado mediante acta No. 116, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante. 6 Folios 29 – 31 c.o. 7 Folio 28 c.o. 8 Folios 32 - 34 c.o.
4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\TUTELAS C. S. DE LA J\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\TUTELAS C. S. DE LA J\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMAT
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702272 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia - Se admitieron como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela y se solicitaron informes a la accionada y vinculadas acerca de los hechos que motivaron la solicitud de amparo, así como las gestiones y determinaciones que sobre el particular
habían tomado.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.
- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA: Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 20179, el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, manifestó, que en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, las mismas se realizan en el marco de la autonomía e independencia judicial por lo cual al momento de valorar las decisiones de la Sala, el intérprete debe tener en cuenta que dichas providencias responden a un marco jurídico y no a simples consideraciones particulares, independiente de los beneficios que dicha decisión pueda traer para una u otra parte; por tanto la Sala se encarga es de valorar las normas jurídicas y las normas aplicables a cada caso.
Enuncia que, sobre el Fuero Penal Militar, la Corte Constitucional y esa Colegiatura, han sido enfáticas en señalar que se debe dar aplicación estricta al cumplimiento de los criterios subjetivo y funcional, en el entendido que solo puede conocer la justicia penal militar de aquellos casos en los cuales el hecho haya sido cometido por un miembro de la fuerza pública y con ocasión del 9 Folios 44 – 56 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\TUTELAS C. S. DE LA J\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702272 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, destacando lo expuesto por el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, en relación a la sentencia del 8 de octubre de 2007 y del auto del 13 de septiembre de 2017, en el cual señaló: "En la Sentencia de 8 de Octubre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la justicia Ordinaria y la Penal Militar representadas por la Fiscalía
37 Seccional de Bogotá, Coadyuvada por el Juzgado 37 Penal Municipal en Función de Control de Garantías y el Juzgado de Primera instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, dentro del proceso que por el delito de homicidio perpetrado en la humanidad de NICOLAS DAVID NEIRA ALVAREZ, contra los uniformados adscritos al Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD, de la Policía Nacional. En dicha providencia, la Sala realizó un estudio juicioso del conflicto, para concluir que la Jurisdicción competente es la Ordinaria, al respecto tuvo en cuenta la ausencia de los elementos necesarios para que la competencia hubiera sido atribuida a la Justicia Penal Militar. Esto es: el elemento subjetivo y el funcional, elementos que deben concurrir para que un proceso sea conocido por la Jurisdicción Penal Militar. De la lectura de la providencia, se muestra que se establecieron las razones que llevaron a este cuerpo colegiado a asignar el conocimiento de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, pues dentro del expediente se evidenció que existían dudas en torno a la forma como se dieron los hechos, respecto de los cuales a la fecha no existe evidencia de la existencia de circunstancias nuevas. Al respecto, el fallo mencionado señaló: "... si bien se ha dicho por los uniformados que se limitaron a prestar ayuda al menor hoy fenecido, quien habría sido atropellado por la multitud y especialmente por 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\TUTELAS C. S. DE LA J\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702272 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia algunos "terroristas" que habrían infiltrado la marcha, es lo cierto que las pruebas por el contrario sitúan a aquellos como los autores del hecho, dan cuenta que el menor habría sido objeto de inhumana desmedida agresión por parte de los uniformados, como de hecho contribuye a corroborar la diligencia de necropsia, clara en reseñar las huellas de violencia que presentaba el menor en la parte superior del cuerpo que incluyeron severas lesiones del cráneo".
(Negrillas y subrayas fuera del texto)
De esta manera, se evidencia que el fallo que resolvió el conflicto de jurisdicción hoy objeto de tutela, tiene un fundamento jurídico claro y concreto que corresponde al estudio serio del caso en aplicación del precedente jurisprudencial en la materia. No debe perderse de vista, que en materia de conflictos de jurisdicción, existe la cosa juzgada. En tal sentido se pronunció esta colegiatura en decisión de 24 de Noviembre de 2014 (M.P Dr. José Ovidio Claros Polanco) radicado 110010102000201301330 01. (…) SIC La Corporación dejó claro que la duda que se evidenciaba alcanzaba no sólo al autor de los hechos investigados sino al procedimiento como tal y a las circunstancias que rodearon la muerte del menor Neira Álvarez, indicando que se fijó la competencia en cabeza de la Justicia Ordinaria y por ello el Consejo Superior de la Judicatura en su última decisión no tenía por qué ahondar o decidir de fondo, debido a que el problema había sido resuelto desde el año 2007.
- FISCALÍA 40 ESPECIALIZADA CONTRA LAS VIOLACIONES A LOS
DERECHOS HUMANOS.
7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\TUTELAS C. S. DE LA J\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702272 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 201710, el Doctor JUAN CARLOS MOLINA OLIVEROS, Fiscal 40 Especializado contra las Violaciones a los Derechos Humanos, Destaca “que ya existe una persona condenada por estos hechos, el señor CAPITÁN JULIO CÉSAR TORRIJOS, ante la Fiscalía General de la Nación y ante la judicatura, quien aceptó que la muerte del menor se dió en circunstancias ajenas al procedimiento propio del ESMAD y más por la actuación individual del señor Rodríguez Rúa quien
de manera personal tomó un arma tipo trufly y disparó dolosamente al menor, quien ejercía el derecho fundamental a la protesta. (Negrillas y Subrayas fueras del texto). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sala a quo en decisión calendada 30 de octubre de 201711, profirió el fallo objeto de impugnación, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela elevada por el ciudadano NÉSTOR JULIO RODRÍGUEZ RÚA, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; actuación en la que se ordenó vincular como terceros accionados al Honorable Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, o quien haga sus veces, de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; al FISCAL 5º ESPECIALIZADO CONTRA LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; a quien figure como representante de la víctima, al Agente del Ministerio Público y a todas las partes intervinientes al interior del proceso radicado No.. 10 Folios 27 – 60 c.o. 11? Folios 114 – 135 c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\TUTELAS C. S. DE LA J\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702272 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 11001600028200501407, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia” (Sic) Decisión que se tomó en el marco de la providencia emitido en el año 2007, que sirvió de soporte para tomar la decisión ahora censurada, que claramente indica que existen serias dudas, no únicamente frente a la autoría del delito, sino también a la responsabilidad y a la forma como ocurrieron los hechos, asuntos éstos que aún siguen en duda y que deberán ventilarse y resolverse
ante la jurisdicción que ya asignó el órgano de cierre; es así, que se permitió afirmar que la competencia se asignó a la jurisdicción ordinaria no sólo por la falta de convicción con relación a quién cometió el delito sino también por las circunstancias generales en que se presentaron los hechos. IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión del a quo12, el actor inconforme con la decisión, formuló impugnación en escrito radicado el 10 de noviembre de 201713, quien una vez realizado un recuento de las actuaciones procesales ejecutadas, arguyó básicamente que la Magistrada ponente cuando resolvió sobre la incompetencia planteada no se refirió expresamente a la calidad del presunto responsable como miembro de la fuerza pública y por tanto la competencia se podía modificar, y reitera como único argumento acogido en sentencia del 8 de octubre de 2007, del H. Magistrado TEMISTOCLES ORTEGA NARVÁEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 Folios 142 – 143 c.o. 13 Folios 142 – 149 c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\TUTELAS C. S. DE LA J\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702272 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\TUTELAS C. S. DE LA J\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702272 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. La pretensión de tutela.
El actor, NÉSTOR JULIO RODRÍGUEZ RÚA pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al juez natural, solicitando que se revoque la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 30 de octubre de 2017, quien declaró improcedente la acción constitucional impetrada. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "\\\\172.16.6.1\\..\\TUTELAS C. S. DE LA J\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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