CSDJ - F11001010200020170227300ADJUNTA20180613120551-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170227300ADJUNTA20180613120551-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de Junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702273 00 Aprobado según Acta Nº 50 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de menor cuantía iniciado por la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE BRAQUITERAPIA S.A. contra SALUDVIDA S.A. EPS - SALUDVIDA EPS, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tal como se establecerá a continuación.
HECHOS
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702273 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA A través de apoderado la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE BRAQUITERAPIA S.A., presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía, con fundamento en unas facturas de venta en contra de SALUDVIDA S.A. EPS, sigla - SALUDVIDA EPS, para
que se libre mandamiento de pago a su favor, por concepto de la prestación de los servicios de salud, referenciados y contenidos en varias facturas de venta aceptadas, más los intereses moratorios y el pago de costas y gastos del proceso. Se mencionó en la demanda que SALUDVIDA EPS aceptó y se comprometió a pagar la prestación de los servicios médicos de Radioterapia con Acelerador Lineal y Braquiterapia de Alta Tasa de Dosis, que dieron origen a las facturas de venta No. 4057 del 28 de abril de 2014 por la suma de $1.960.811; factura de venta No. 4047 del 28 de abril de 2014 por la suma de $2.160.000; factura de venta No. 4031 del 16 de enero de 2014 por la suma de $7.434.000; factura de venta No. 4021 del 17 de diciembre de 2013 por valor de $1.960.811; factura de venta No. 4020 del 17 de diciembre de 2013 por valor de $10.800.000; factura de venta No. 3987 del 03 de octubre de 2013 por valor de $8.370.000 y factura de venta No. 3970 del 2 de septiembre de 2013 por valor de $6.000.000. Indicó que el plazo se encuentra vencido, sin haberse cancelado por parte de la pasiva el capital por valor de $38.685.622, ni los intereses comerciales a pesar de los requerimientos efectuados.
ACONTECER PROCESAL
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Correspondió la demanda por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, despacho que mediante auto del 14 de agosto de 2015, admitió el asunto y le imprimió el trámite correspondiente; sin embargo, al momento de resolver el recurso de reposición en contra del proveído que libró orden de pago, por decisión del 17 de mayo de 2014, declaró probada la excepción previa de falta de competencia formulada por el extremo pasivo y dispuso remitir el caso a los
Juzgados Laborales de Bogotá. Lo anterior en consideración a que las facturas aportadas como base de ejecución, se generaron por concepto de la prestación de servicios de salud, procedimiento que se encuentra asignado según las previsiones del artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001 a los jueces laborales, por tratarse de controversias que atañen al régimen de seguridad social1. Arribadas las diligencias al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 21 de julio de 2017, manifestó no compartir los argumentos expuestos y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir el asunto. Indicó que de las pretensiones y hechos de la demanda se puede deducir fácilmente que el conflicto presentado, corresponde a la autoridad civil por ser esta la encargada de la ejecución de obligaciones contenidas en facturas de venta con ocasión a un contrato de prestación de servicios de salud, las cuales se rigen por la normatividad
comercial de acuerdo a lo previsto en el artículo 772 del Código de Comercio, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 622 del CGP que modificó el numeral 4 del artículo 2 del CPTSSS, 1 Folio 9 a 12 cuaderno Excepciones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA debiéndose tener presente además lo analizado por la Corte Suprema de Justicia en decisión del 23 de marzo de 2017, al interior del radicado No. APL2642-20172.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 2 Folio 17 a 19 cuaderno Excepciones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace
al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c. Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía, con unas facturas de venta en contra de SALUDVIDA S.A., sigla, EPS - SALUDVIDA EPS, para que se libre mandamiento de pago a su favor, por concepto de las
obligaciones que contrajo respecto de la prestación de unos servicios de salud contenidas en varias facturas de venta aceptadas, más los intereses moratorios y el pago de costas y gastos del proceso; es del caso recordar que como los dos Juzgados colisionados hacen parte de la jurisdicción ordinaria en las especialidades Laboral y Civil, es claro que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias. Es por ello que debe recordarse como a voces del inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996 se indica: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por ser de la misma jurisdicción.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- las presente diligencias, para que la correspondiente Sala Mixta allí resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial