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CSDJ - F11001010200020170227700ADJUNTA20181026193704-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170227700ADJUNTA20181026193704-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)

Magistrado ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación No. 11001010200020170227700 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE

COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a resolver el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA -QUINDÍO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO, con ocasión de la demanda laboral interpuesta mediante apoderado judicial por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. contra la señora ROSMIRA MUÑOZ

CEBALLOS.

HECHOS Mediante apoderado judicial, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., presentó ante los jueces laborales demanda ordinaria laboral en contra de la señora Muñoz Ceballos, con el fin de declarar que la misma no tiene derecho a la pensión de sobreviviente (sustitución pensional) del señor RAFAEL LÓPEZ QUINTANA, en consecuencia de lo anterior se autorice a la Empresa de Energía a dejar sin efecto la decisión pensional No. 08 del 07 de diciembre de 2016, mediante la cual se había determinado el reconocimiento

de la sustitución pensional a la demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la demandada devolver a la Empresa de Energía las sumas que ésta le pagó como reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor López Quintana, así como los intereses legales causados. Dentro de los hechos y pretensiones de mayor relevancia contenidos en el escrito de demanda laboral, se estipularon los siguientes: - El señor Rafael López Quintana, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.601.705, trabajó para las Empresas Públicas de Armenia en la sección eléctrica de redes desde el 22 de noviembre de 1.962 hasta el 29 de diciembre de 1.989. - Posteriormente las Empresa Pública de Armenia, reconoció la pensión de jubilación al señor López Quintana mediante Resolución No. 656 del 06 de diciembre de 1.982. - El señor López Quintana falleció el 27 de agosto de 2016, razón por la cual la señora Rosmira Muñoz Ceballo, presentó solicitud de sustitución pensional a la Empresa de Energía el 06 de octubre de 2016, la cual fue radicada bajo el No. 20160240010650. - Es así como la Empresa de Energía reconoció la sustitución pensional a la señora Muñoz Ceballos el día 07 de diciembre de 2016, mediante decisión pensional No. 08. - Advierte la entidad demandante que la señora demandada la hizo caer en error con el fin de obtener la sustitución pensional, la cual presentó una serie de inconsistencias para dicho fin.

ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto le correspondió el conocimiento de la demanda ordinaria laboral al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, el cual, mediante auto del 16 de mayo de 2017, ordenó rechazar la demanda al no tener competencia para conocer la misma, bajo las siguientes argumentaciones concretas: - Sostuvo que lo pretendido por la demandante Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., es dejar sin efectos la decisión pensional No. 8 del 07 de diciembre de 2016, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a la señora Muñoz Ceballos y como consecuencia de ello se reintegren las sumas de dinero canceladas con sus respectivos intereses, pues la demandada no tenía derecho a adquirir dicha sustitución. - Manifestó que teniendo en cuenta lo anterior, la competente para conocer el asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues lo pretendido es buscar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido por una Entidad Pública, lo cual es entendido como la acción de lesividad, teniendo en cuenta que la Empresa de Energía quiere demandar su propio acto, acción propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Luego de remitidas las diligencias, correspondió por reparto el conocimiento de las mismas al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO, el cual, mediante auto del 12 de julio de 2017, declaró la falta de competencia ordenado la remisión del asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto presentado, teniendo en cuenta las

siguientes argumentaciones: - Sostuvo que quien funge como demandante dentro del asunto es una entidad de servicios públicos de carácter mixto, la cual busca se declare que la señora Rosmira Muñoz no tiene derecho a la pensión de sobreviviente (sustitución pensional) del señor Rafael López Quintana, evidenciando que dichas entidades de carácter mixto tienen un trato diferente a las de naturaleza netamente públicas, pues la calidad de sus empleados son de trabajadores del sector privado, por lo cual no es dable aplicar la acción de lesividad planteada. - Manifestó que la Empresa de Energía del Quindío, tiene la naturaleza de empresa de servicios públicos mixta, por lo tanto, su régimen aplicable es el estipulado en la Ley 142 y 143 de 1994, por lo cual las relaciones de índole laboral son regidas por contratos de trabajo, por tanto, escapa del conocimiento del Juez Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial', en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien ,la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya

proferido fallo definitivo.

2. La Solución del conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior". (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 22 de marzo de 2017, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.

3. Caso concreto.

Procede la Sala a resolver el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

ARMENIA -QUINDÍO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO, con ocasión a la demanda laboral interpuesta mediante apoderado judicial por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. contra la señora ROSMIRA MUÑOZ CEBALLOS. Se tiene que de la demanda ordinaria laboral presentada por parte de EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. contra la señora ROSMIRA MUÑOZ CEBALLOS, lo pretendido es dejar sin efectos la decisión pensional No. 8 del 07 de diciembre de 2016, mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a la señora Muñoz Ceballos por parte de la Empresa de Energía, debido a que la misma no cumple con los requisitos para acceder a la misma. De entrada, advertirá esta Superioridad, que asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Tal como lo manifestó Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia - Quindío, la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixta, la cual cuenta con una regulación jurídica propia establecida en la Ley 142 de 1994. Dicha disposición normativa ha establecido que, dentro del régimen laboral, las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares sometidos a las disposiciones laborales, es así como el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, estableció: "Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las

personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968" Ahora bien, en razón a la información suministrada, la naturaleza de la entidad en la que laboró el señor RAFAEL LOPEZ QUINTANA, es una sociedad de economía mixta, que se rige por los estatutos sociales, por la ley 142 de 1994, por el título VII llamado "De las Sociedades de Economía Mixta" del Código de Comercio, por lo regulado para esta clase de sociedades en el la Ley 489 de 1998 y por las normas concordantes, complementarias o sustitutivas de las anteriores. Así mismo, la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que decretó lo siguiente: “Articulo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conoce de: 4. Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por lo tanto se puede concluir inequívocamente que, la justicia ordinaria

laboral conoce de aquellos pleitos que se presenten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los servicios, entendiéndose que éstos versan es con relación a los trabajadores del sector privado y de los trabajadores oficiales. En este orden de ideas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la Ordinaria en su especialidad laboral, en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO, al cual se le remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE ARMENIA - QUINDÍO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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