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CSDJ - F1100101020002017022780020171214150707-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017022780020171214150707-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702278 00 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de Jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y TRÉS

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –

SECCIÓN TERCERA, JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD –

1 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702278 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE

CONCILIACIÓN con base en la demanda de Reparación Directa incoada por la apoderada judicial de EUSALUD S.A., en contra de CAPRECOM E.P.S. ANTECEDENTES La doctora MÓNICA ALEXANDRA MACÍAS SÁNCHEZ, en calidad de apoderada de EUSALUD S.A., interpuso demanda de Reparación Directa, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, con el fin de que se declare que la Nación en cabeza de la Caja de Previsión Social Comunicaciones – CAPRECOM, es responsable activo de los perjuicios ocasionados a la entidad que representa, como prestador de los servicios de salud a pacientes afiliados a tal ente. Que como consecuencia de esa declaración, se condene a la demandada a pagar a favor de la sociedad EUSALUD S.A. la suma de $39.366.488, a título de daño emergente, debidamente actualizada de acuerdo con los índices de precios al consumidor y por concepto de lucro cesante, solicitó el valor correspondiente al rendimiento económico o interés legal sobre la suma reconocida e indexada; asimismo se reconozcan los intereses moratorios, las sumas sean debidamente indexadas y se condene en costas. Los argumentos que sirvieron de fundamento para las pretensiones se circunscriben a que la sociedad EUSALUD S.A. en cumplimiento de su objeto social y en atención al mandado constitucional, prestó sus servicios de salud catalogados como urgencias vitales, a los pacientes afiliados a CAPRECOM pertenecientes al régimen subsidiado de diferentes regionales, servicios instrumentados a través de 9 facturas de venta, las cuales se encuentran debidamente radicadas ante la entidad demandada, encontrándose pendientes de pago.

2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702278 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Aludió que ante el incumplimiento en el pago de sus obligaciones por parte de la entidad demandada, el día 19 de septiembre de 2013, se procedió a presentar la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Superintendencia Nacional de Salud, en donde no hubo acuerdo conciliatorio, procediendo por ello a instaurar la demanda, ante el incumplimiento de la entidad en el pago de sus

obligaciones, pese a la orden emitida por el Comité de Defensa Judicial y Conciliación, en donde dispuso de manera inmediata cancelar las facturas adeudadas. (v. fls. 5 a 18) ACTUACIÓN PROCESAL - El 9 de abril de 2015, le correspondió el conocimiento de estos hechos al JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien por proveído del 18 de noviembre de 2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia, ordenando la remisión del caso a los Jueces Laborales de Bogotá. Lo anterior al considerar que conforme lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y por cuanto el caso en concreto se circunscribe a obtener el pago de servicios de salud, prestados por la actora y los cuales no han sido cancelados por la demandada, por tratarse de obligaciones calificadas como urgencias, se deduce de ello, estarse ante la controversia propia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por ende, a quien le corresponde conocer de tales asunto de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º numeral 4º de la Ley 712 de 2001 es a la Jurisdicción Ordinaria, más si se tiene en cuenta la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura sobre ese mismo caso, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, al interior del radicado, 110010102000201302347 00. (v. fls. 57 y 58) 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702278 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA - Posteriormente el proceso fue remitido a los Juzgados Laborales de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante proveído del 18 de agosto de 2016, declaró su falta de jurisdicción y competencia, y dispuso remitir las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo contemplado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en donde les otorgó funciones jurisdiccionales para

resolver ese tipo de asuntos derivadas de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades de seguridad social. (v. fls. 64 y 65) - Remitidas las diligencias a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, por auto del 31 de octubre de 2016, rechazó de plano la demanda y propuso el conflicto negativo de jurisdicción, tras considerar que conforme al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de acuerdo al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y el artículo 622 de la Ley 1438 de 2011, en lo referente a que son sin lugar a dudas conflictos derivados de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud y al otorgarse competencia judicial a esta entidad administrativa, de ninguna manera se está excluyendo a las autoridades que integran la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral del conocimiento de los asuntos descritos en los preceptos mencionados. Considerando la competencia de carácter concurrente y no privativa y su competencia compete al Juez Laboral. (v. fls. 67 y 68)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702278 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó

una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702278 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos.

Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (14 de agosto de 2013), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado

entre JUZGADO TREINTA Y TRÉS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LA SALUD, para conocer proceso de Reparación Directa presentado por EUSALUD S.A. contra CAPRECOM E.P.S. Con la demanda la EUSALUD S.A., pretende el pago de las facturas adeudadas en virtud de la prestación de servicios de hospitalarios catalogados como urgencias vitales, presentados a su población afiliada durante los años 2011, 2012 y 2013, por parte de CAPRECOM EPS. Para resolver, la Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en

orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para que se declare mandamiento de pago de una facturas provenientes de un contrato de prestación de servicios de salud del régimen

subsidiado, es decir, son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir, a la Ordinaria, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002. “Ley 712 de 2001, artículo 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión."

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios médicos integrales como es el suministro de medicamentos, realización de exámenes de laboratorios, y demás emolumentos de salud, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como al conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, con lo cual, se concluye que ni la jurisdicción contenciosa y menos la Superintendencia Nacional de Salud, son competentes para conocer de la misma. Téngase en cuenta que frente a tales casos, la competencia establecida para la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de funciones jurisdiccionales, es taxativa, acorde a lo normado en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, normatividad que señala que dicho organismo conoce de las controversias que surjan entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando el conflicto se derive de las devoluciones de glosas y facturas. “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con

carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702278 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador".

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.” Como se ha observado, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, es de carácter preventivo y no privativo o exclusivo. En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos

expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el

JUZGADO TREINTA Y TRÉS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, asignándosele al segundo de ellos el conocimiento de la demanda. Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702278 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones ASIGNÁNDOLE el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su conocimiento, y enviar copia de la presente

decisión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD DELEGADA PARA LA

FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN y al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702278 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vice

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