CSDJ - F11001010200020170228000ADJUNTA20180320160312-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170228000ADJUNTA20180320160312-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 07 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702280 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA con ocasión demanda Ordinaria laboral interpuesto por el señor AUGUSTO ANTONIO
DEGIOVANNI MUÑOZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
REGIONAL CORDOBA, SENA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor AUGUSTO ANTONIO DEGIOVANNI MUÑOZ, mediante contrato de trabajo a término fijo, laboró para el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA-Regional Córdoba, desde el 9 de abril de 1984 hasta el 9 de septiembre de 1985 desempeñando el cargo de Administrador de Edificio grado 21 del Centro Multisectorial. Posteriormente, el accionante fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena Regional Córdoba, desde el 16 de junio de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2013, como instructor en el área de carpintería y ebanistería mediante la modalidad de
contrato de prestación de servicios y cumpliendo con los elementos característicos del contrato laboral. El Servicio Nacional de Aprendizaje Sena Regional Córdoba, acudiendo a la figura de contrato de prestación de servicios, simuló el contrato realidad laboral del demandante,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones vulnerando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
El accionado, amparándose en la figura del contrato de prestación de servicios, no le pago al actor el salario real o igual que devengaba un instructor de planta, ni le pago las prestaciones sociales y seguridad social integral, tampoco le dio dotación de vestido y calzado como lo exige la ley. Al trabajador durante la vinculación laboral hasta su finalización no le fueron reconocidas ni consignadas las cesantías en ningún fondo, e igualmente no le canceló dentro del término legal los intereses sobre las cesantías, por lo tanto, está obligado a su pago a título indemnizatorio. El empleador demandado durante los extremos de la relación laboral no canceló primas, vacaciones y nunca afilió al trabajador demandante a seguridad social en pensiones, al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Riesgo Laboral, como tampoco a la caja de compensación familiar. El 15 de diciembre de 2013, finalizó el contrato de prestación de servicios del demandante, sin que haya sido contratado
nuevamente. El 20 de junio de 2016, el actor mediante su apoderado impetró reclamación administrativa a la entidad demandada, de los derechos laborales que se reclama en sede ordinaria laboral, recibiendo respuesta el 1 de julio de 2016, lo que interrumpió la prescripción trienal para efectos de esta acción ordinaria laboral. Por tanto, el señor AUGUSTO ANTONIO DEGIOVANNI MUÑOZ pretende que, en atención al contrato realidad, el demandado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA Regional Córdoba, le cancele las prestaciones laborales e indemnizaciones a las que tiene derecho legal y constitucionalmente nombradas anteriormente. 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Como también que se remita al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que califique la perdida de la capacidad laboral con ocasión a la patología de artrosis que padece, teniendo en cuenta que no fue afiliado a seguridad social en salud y riesgo laboral.
CONCEPTO DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA
CÓRDOBA.
Mediante auto de 1 de marzo de 2017 el despacho resolvió la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto: “(…) el simple hecho de invocarse la declaratoria de un contrato de trabajo, abriga de forma
automática de competencia a esta jurisdicción para conocer del objeto planteado; no obstante a lo dicho por la Alta Corporación, no podemos perder de vista que el accionante en el hecho de su demanda precisa: “Posteriormente el demandante fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje Regional Córdoba, Sena, durante al periodo comprendido desde el 16 de junio de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2013, como ”instructor” en el área de carpintería y ebanistería, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios”, cargo que de manera inmediata nos lleva a indagar acerca de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la cual según artículo 1° de la Ley 119 de 1994 ”es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio del Trabajo, según el Decreto 4108 de 2011”, es decir sus trabajadores ostentan la calidad del empleados públicos y otros trabajadores oficiales, caso ultimo cobijaría a este juzgador de competencia para tramitar y resolver la Litis planteada. (…) Al examinar la norma antedicha, vemos que el cargo “INSTRUCTOR-GRADO 1 al 20”se encuentra dentro del grupo de servidores que el gobierno ha denominado empleados públicos de la entidad y por tanto no recae en esta jurisdicción la competencia para conocer del litigio, dado que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, consagra: 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instruida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) .
Conforme a lo dicho por la Alta Corporación y el Decreto 2050 de 2004, es claro que el cargo desempeñado por el actor es de un empleado público, por tanto, la jurisdicción no es la competente para tramitar el asunto”. Por lo anterior ordeno remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería Córdoba.
CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO
DE MONTERÍA.
En auto de 5 de Julio de 2017, resolvió no asumir el conocimiento de la demanda: “(…) retomando lo manifestado por el Juzgado Quinto Laboral, en lo concerniente a su consideración de que el trabajo desempeñado por el demandante es el de un empelado público de conformidad con el Decreto 250 de 2004 no se entiende como se llega a esa conclusión, ya que en el auto no se hace un estudio de las funciones que trae ese decreto, que dicho sea de paso no se detallan en él, que permitan hacer una comparación con las funciones desempeñadas por el actor y así determinar que son las mismas. Sumado a esto se
evidencia que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, el objeto de ellos es prestar los servicios como Instructor Contratista en Carpintería, otros señalan que en Ebanistería y otros que el servicio será para el montaje de unidades productivas en el área de aserrado, cepillado e impregnación de la madera, pero en ninguna parte de esos contratos se indica que su labor sea la de Instructor con algún Grado del 1 al 20, situación que solo se presentaría si el actor se hubiera vinculado mediante una relación legal y reglamentaria en la entidad demandada, es decir, mediante acto administrativo de nombramiento y la posterior toma de posesión del cargo. Es por eso que no comparte esta Judicatura la posición 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, de remitir por falta de competencia (SIC), el asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos” En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión delas diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA con ocasión demanda Ordinaria laboral interpuesto por el señor AUGUSTO ANTONIO DEGIOVANNI MUÑOZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL CORDOBA, SENA, para que se reconozca la relación laboral y el pagó las prestaciones sociales generadas en dicho contrato y su respectiva indemnización por despido injustificado. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, se tiene que en efecto el demandante prestó sus actividades de trabajo como
INSTRUCTOR DE CARPINTERÍA en el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SENA, como obra en el expediente contrato de prestación de servicios (folio No. 1322). Iterando que el reclamó es sobre la existencia de una relación laboral, y el reconocimiento de las prestaciones sociales a que considera tener derecho.
La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en
vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 155 numeral 2 manifiesta: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. (Resaltado de la Sala).
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberá tenerse en cuenta ésta normativa para dirimir el mismo. De la misma manera el artículo 104 numeral 4. de C.P.A.C.A. indica: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
administrativa. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Acorde a lo anterior, no es posible que conozca del asunto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la normatividad vigente en materia de competencia, procede cuando nos referimos a las de nulidades y restablecimiento de los derechos de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad1. En consecuencia el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Como se evidencia, en el sub lite al ser la reclamación la existencia de un contrato realidad en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el SERVICIO NACIONAL DE APREDINZAJE REGIONAL CORDOBASENA sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho.
Las finalidades que ostenta cada una de las Jurisdicciones en coalición la corte constitucional en sentencia C-090-02 Magistrado ponente Montealegre Lynett, menciona: “El procedimiento laboral consiste en proteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos. Por el contrario, en el procedimiento administrativo, el propósito de la consulta es otro, pues allí busca garantizarse el cumplimiento de la ley y la protección de los intereses de las entidades del Estado.” 1 Ley 1437 de 2011 Articulo 155. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA el conocimiento de la acción incoada por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA con ocasión demanda Ordinaria laboral interpuesto por el señor AUGUSTO ANTONIO DEGIOVANNI MUÑOZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL CORDOBA, SENA, asignando la competencia a la jurisdicción Ordinaria. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA CÓRDOBA y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE
MONTERÍA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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