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CSDJ - F11001010200020170228100ADJUNTA20180914153618-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170228100ADJUNTA20180914153618-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000201702281 00 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha

REF.: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y

ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES., quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS

IDAGARRA conta MUNCIPIO DE MANIZALES.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS IDAGARRA, impetró acción popular contra el MUNCIPIO DE MANIZALES, solicitando la protección de los derechos colectivos consagrados en la ley 742 de 1998, por cuanto el

inmueble ubicado en la Calle 22 No. 20-52 de la ciudad de Manizales, donde se localiza el edificio del Banco Ganadero y funciona la entidad bancaria BBVA, no cuenta con baños públicos para discapacitados; situación permitida por el ente territorial. Mediante escrito del 27 de abril de 2017, el accionante presentó reforma a la

demanda, solicitando se tenga como demandados: i) Ministerio de salud, por cuanto debe velar por el cumplimiento de la normativa frente a la existencia de unidades sanitarias aptas para personas con movilidad reducida ii) la superintendencia Financiera, para que haga cumplir a la entidad bancaria con dicho mandato y iii) al Ministerio de Cultura, por cuanto presuntamente el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702281 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES inmueble objeto de la acción constitucional está catalogado como patrimonio cultural de la nación.

2. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, quien mediante proveído del 4 de mayo de 20171, declaró su falta de jurisprudencia para tramitar la demanda, esbozando que al revisar los documentos contenidos y aportados en la demanda, se advierte que el

inmueble, ubicado en la Calle 22 No. 20-52 de la ciudad de Manizales, donde se localiza el edificio del Banco Ganadero y función la entidad bancaria BBVA, el cual pretende el accionante, se construya una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida, pertenece a un particular donde funcionan las instalaciones de la entidad bancaria BBVA. Así entonces, reitera el Juzgado, que no existe relación directa o indirecta entre la entidad territorial con las omisiones descritas por el accionante.

3. Allegadas las diligencias al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

MANIZALES, mediante auto del 26 de julio de 20172, declaro su falta de jurisdicción y competencia, para tramitar la presente acción popular, argumentando que de conformidad con los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de los procesos que susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originada en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, indicó el despacho, que no existía duda que la competencia está radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así mismo indicó, que el término autoridad pública abarca todas las autoridades del poder ejecutivo, judicial o legislativo, tanto del orden nacional, como del departamental y municipal, y que dicho precepto se refiere a toda autoridad del Estado, sin excepción alguna, incluso a los particulares que ejercen función pública. 1 Fls. 31-37C.O 2 Fls. 43-44 c Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702281 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes

jurisdicciones planteado entre JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702281 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de

la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702281 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

OBJETO DE CONFLICTO.

El objeto presente del conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuestas por el ciudadano

JAVIER ELIAS ARIAS IDAGARRA Y OTROS.

CASO CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702281 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Procede la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES., quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano JAVIER ELIAS ARIAS

IDAGARRA conta el MUNCIPIO DE MANIZALES.

Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e interés colectivos. La citada norma las define como aquellas que están orientadas a la “la protección de los derechos e intereses colectivos con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza la vulneración o agravio

sobre de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el articulo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “ La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702281 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES privadas que desempeñen funciones administrativas (…) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (subrayado y negrilla fuera de texto).

Por otra parte, encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en caso análogo, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice esta siendo conculcado. Al respecto en sentencia C215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contencioso administrativa y civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o

derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos”. Por lo tanto, el caso sub examine, consiste en la presunta vulneración del derecho colectivo, por cuanto el inmueble ubicado en la Calle 22 No. 20-52 de la ciudad de Manizales, donde se localiza el edificio del Banco Ganadero y funciona la entidad bancaria BBVA, no cuenta con baños públicos para discapacitados Así las cosas, teniendo en cuenta que una de las partes en litigio es un particular de carácter privado (Banco BBVA), a quien el juez de conocimiento Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702281 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES deberá establecer la presunta vulneración, amenaza, o lesión de los derechos reclamados por el accionante, se asigna el conocimiento de tales acciones al juez ordinario.

En consecuencia, se adscribirán las presentes diligencias al conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil representada en este caso por el JUZGADO

CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, entre los JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción ordinaria Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES para su conocimiento.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201702281 00

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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