🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002017022860020171117140335-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002017022860020171117140335-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N°: 110010102000201702286 00 Aprobado según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, con ocasión a la demanda instaurada por la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESde no ser porque esta Corporación carece de competencia para ello. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., formuló demanda contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-con la finalidad que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 302653 del 1 de octubre de 2015 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales de la señora ROSA MARIA BLANDON REY, y la nulidad de las Resoluciones No. GNR 176335 del 20 de julio de 2016, por medio de la cual

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702286 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones COLPENSIONES resolvió el recurso de apelaciones presentado contra la Resolución No. GNR 302653 del 1 de octubre de 2015, donde se confirma la resolución recurrida.

Lo anterior, por cuanto el apoderado del demandante indicó que, Colpensiones el día 04 de marzo de 2013 profirió la Resolución No. GNR 22319 en la cual se reconoce la pensión de vejez a la señora ROSA MARÍA BLANDON REY; así mismo, indicó que, Colpensiones el 1 de octubre de 2015 profirió la Resolución No. GNR 302653 en la que se ordena a la EPS SURA y/o FOSYGA la devolución de dineros descontados de las mesadas pensionales antes indicadas y aportados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, en auto de 25 de abril de 2017, declaró su falto de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., al indicar que, el tema de discusión que centra la atención es referente a

cómo deben efectuarse las devoluciones de aportes en salud, procedimiento contenido en el Decreto 674 de 2014, es decir, en esencia una controversia que gira alrededor de un procedimiento propio del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, en el que además se sostiene ha debido intervenir el Fosyga. Indicó que claramente una discusión de procedimientos de recobros en el marco de la seguridad social, y que es la Jurisdicción ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente Litis, toda vez que la controversia se enmarca en lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Concluyó indicando que de conformidad con lo anterior, declaraba su falta de competencia, ordenando su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellínreparto- (Fl. 113-114 c.o.). 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702286 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2. – JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, allegadas las diligencias, en auto de 28 de junio de 2017, el Despacho rechazó la demanda, al considerar que, “dado que el trámite a seguir es el del proceso de única instancia por cuanto el valor de las pretensiones es inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del

Acuerdo PSAA 11-8261 de 2011, PSAA11-829 del 1 de diciembre de 2011, artículos 1 y 2 y la Circular CSJA-SA-D3-2560 del 01 de agosto de 2011, emanados del Consejo Superior de la Judicatura.” (Sic). En consecuencia ordenó remitir el proceso a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín – repartopara lo de su competencia. 3.- JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, una vez arribada las presentes diligencias al despacho, consideró su falta de competencia al indicar que la discusión que se plantea dentro del proceso no radica en la existencia o no de un derecho pensional, sino en si se presentaron o no vicios en la expedición por parte de la demandada dentro de las resoluciones, lo cual era necesario para definir si han o no de prosperar las pretensiones de la demanda; razón por la cual propuso conflicto de jurisdicciones, remitiendo las diligencias a esta superioridad. (Flio 125-126c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702286 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es

decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702286 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones,

entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Se discute en el sub examine la demanda presentada por el apoderado de la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScon la finalidad que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 302653 del 1 de octubre de 2015 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales de la señora ROSA MARIA BLANDON REY. A propósito de la mencionada demanda ejecutiva, es del caso recordar que los Juzgados involucrados hacen parte de la Jurisdicción Ordinaria de la Especialidad Laboral del Distrito de Medellín, de donde se sigue que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto, pues conforme al artículo 256 No. 6 de la Constitución Política, le corresponde conocer: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien y descendiendo el caso en concreto, encuentra esta Sala que como

bien la presente controversia se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se debe atender lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala: “CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702286 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (subrayado por la Sala) En tal orden de ideas y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Mixta de Medellín, superior funcional de los dos juzgados en conflicto, para que sin tardanza dirima el aludido conflicto de competencias.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo suscitado entre el

JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA MIXTA DE MEDELLÍN, para que defina la colisión de competencia planteada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Para su correspondiente información, comuníquese a los Juzgados colisionados de lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702286 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702286 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

8

Consultar sobre este documento ...