CSDJ - F11001010200020170228700ADJUNTA20180426084226-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170228700ADJUNTA20180426084226-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 110010102000201702287 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el escrito presentado por el señor ROBERTO PEREZ AZUERO contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA Proviene de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá oficio No.1949 fechado 4 de agosto de 2017, remitiendo por competencia de esta Corporación el escrito presentado por el ciudadano Roberto Pérez Azuero ante la Secretaría de esa Seccional el 1 de junio de 2017, exponiendo cierta situación considerada por el quejoso contraria a derecho por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo a lo relatado en su escrito están relacionadas con las explicaciones otorgadas por esa Seccional en torno al proceso 11001310300620000045001. Para mejor comprensión, transcribe la Sala algunos apartes del aludido escrito: “En razón a la explicación dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en los teléfonos 6214036 y/o 6214038 que debo esperar 15 días para que se radique expediente y se determine el Honorable Magistrado que declare la Nulidad
y/o revisión de los fallos emitidos.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702287 00
Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Entiendo y acepto las disposiciones del Consejo pero quiero hacer notar que llevo demasiado tiempo esperando el correcto Acceso a la Administración de Justicia, el Debido Proceso, que sea reconocida mi Capacidad Jurídica así como mis Derechos Fundamentales Constitucionales e Internacionales que han sido violados y me permito complementar el Derecho de Petición donde solicité el respeto de las Disposiciones para Garantizar el Pleno Ejercicio de los Derechos de las Personas con Discapacidad consagradas en la Constitución Nacional, a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad… y la Nulidad Procesal y/o a la Revisión de las sentencias ejecutoriadas, a la negligencia de reconocer la responsabilidad de parte de la Corporación Serrezuela Country Club y del Sr. Alfonso Lemus que son la base para establecer los perjuicios ocasionados y a la determinación de los perjuicios patrimoniales y morales así como el pago de las mismas indexadas a la fecha presente que me permito demostrar al Honorable Consejo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el oficio adjunto1. Dicho documento adjunto, referido por el quejoso2, expone nuevamente lo antes enunciado además, transcripción de diversas sentencias, acápite de perjuicios, y termina solicitando al Consejo Superior o Seccional de la judicatura ejercer las acciones para que no se le siga
vulnerando sus Derechos Fundamentales a la Igualdad, Salud, Vida, Mínimo Vital, Buen Nombre, Habeas Data, Amparo de Protección de los Débiles Físicos y Psíquicos; Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Vida Digna y por último, a la Información. El solicitante no aportó documento alguno que acompañe su escrito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte 1 Folio 2 c.o. 2 Folio 3 al 7 c.o. 2
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Referencia: Funcionarios Única Instancia.
Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se
creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto a resolver. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la petición presentada por el señor Roberto Pérez Azuero contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Requisitos de la queja. Esta superioridad se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es:
“(…) las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, 3
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Referencia: Funcionarios Única Instancia. con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública.
El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones3”. De la lectura del escrito allegado, presentado por el señor Roberto Pérez Azuero, no es posible avizorar alguna conducta reprochable por parte de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues el quejoso no es claro respecto a los fundamentos fácticos que motivan su inconformismo frente a los disciplinables, simplemente se limita a explicar lo sucedido en el marco de un proceso en el que
presuntamente él es parte, sin avizorarse participación alguna de los funcionarios judiciales mencionados por el quejoso, donde sus conductas puedan ser reprochables por parte de esta Colegiatura, generándoles así algún grado de responsabilidad por sus acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Lo anterior es óbice para inferir la posible existencia de falta disciplinaria en cabeza de los destinatarios de las acciones disciplinarias toda vez que no es posible dilucidar la violación de algún deber o transgresión funcional. En este punto, la Sala recuerda que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las Leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. 3 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 4
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Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional4, lo siguiente:
“La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Para la Corte, y también para la Sala, no se discute que la queja sea - como de hecho lo esuna herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas de aquellos que ejercen esa actividad, pero ello no significa, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, que su formulación no se ejerza las potestades de las autoridades
competentes de controlar su veracidad, su consistencia, su seriedad y su fundamento, con miras a determinar in límine incluso, su mérito y viabilidad. Es claro que para iniciar la actuación disciplinaria sí considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia, las partes del delito5 -o en este caso, partes o reportes de infracción a deberes funcionalesatendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. 4 Sentencia C-430 de 1997. 5 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530. Así, la doctrina clásica, denomina las denuncias, las quejas, los señalamientos inculpatorios. 5
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No cree la Colegiatura que, siendo la intervención Estatal como la disciplinaria una de las más graves por cuanto comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas, en ciertos casos especulativas, así por ahí se entreveren los nombres propios de algún funcionario judicial, con el fin de - no sin cierto
propósito peligrosista - reivindicar lógicas como aquella según la cual “una investigación no se le niega a nadie”; por cuanto no puede la Sala perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. No existe pues en autos permita dilucidar la existencia de falta disciplinaria, pues erra el quejoso en pretender, que sin prueba alguna que conlleven a inferir la participación directa de los funcionarios judiciales por él mencionado en una situación donde no se avisora la participación de los disciplinables por esta Colegiatura según lo narrado en su escrito, se desprenda el aparato disciplinario del Estado contra los administradores de justicia. Por ende, ni de oficio puede abrirse una averiguación disciplinaria, es decir, se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previó el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único6, en el sentido de inhibirse por encontrar una queja vaga, presentada de manera absolutamente inconcreta o difusa. Así las cosas, al observar que el escrito presentado por el señor Roberto Pérez Azuero se comporta difuso y ambiguo, no existe manera de establecer lo pretendido, careciendo de contenido específico, motivo por el cual no es posible adelantar siquiera una indagación 6 Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos
disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. 6
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Referencia: Funcionarios Única Instancia. preliminar, siendo así procedente desestimar de plano la queja formulada por él, contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 7
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8