CSDJ - F11001010200020170228800ADJUNTA20171122123537-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170228800ADJUNTA20171122123537-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201702288 00 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencias entre las
Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento del medio de control de NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por EPS MEDICINA
PREPAGADA SURAMERICANA S.A EPS SURA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante el cual pretende la nulidad parcial de los actos administrativos que: Conflicto negativo de jurisdicción 2 110010102000 201702288 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó a la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional del señor HEYNAR JARAMILLO ARAGÓN, y el que resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el
primero.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La EPS MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A -EPS SURA en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pretende se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 358567 del 13 de noviembre de 2015 emitida por COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a la mesada pensional del señor HEYNAR JARAMILLO ARAGÓN, y la nulidad de las Resoluciones No. GNR 171285 del 14 de junio de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. GNR 358567 del 13 de noviembre de 2015, y la Resolución VPB 29463 del 15 de julio de 2016; y a título de restablecimiento del derecho se pretende, que no se exija a EPS SURA el pago de aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. Así como también se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.
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2. Como fundamento fáctico de la demanda se presenta: “PRIMERO: COLPENSIONES el día 2 de diciembre de 2013 profiere la Resolución No. GNR 332025 en la cual se reconoce pensión de
vejez al señor HEYNAR JARAMILLO ARAGÓN.
SEGUNDO: COLPENSIONES, el día 13 de noviembre de 2015 profiere la Resolución GNR 358567 en la que se ordena a la EPS SURA la devolución de los aportes realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales de los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014 del señor HEYNAR JARAMILLO ARAGÓN.
TERCERO: COLPENSIONES, notificó a EPS SURA la Resolución No.
GNR 358567 del 13 de noviembre de 2015.
CUARTO: EPS SURA presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución No. GNR 358567 del 13 de noviembre de 2015.
QUINTO: COLPENSIONES el día 14 de junio de 2016 profiere la Resolución No. GNR 171285 en la que resuelve el recurso de reposición confirmándolo en todas sus partes. Resolución que no ha sido notificada, y no es conocida por EPS SURA.
SEXTO: COLPENSIONES el día 15 de julio de 2016 profiere la Resolución No. VPB 29463 en la que resuelve el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución No. GNR 358567 del 13 de noviembre de 2015. Para la fecha en que se resuelve este recurso no se había notificado aún la Resolución que resolvió el recurso de reposición.
SÉPTIMO: La Resolución No. VPB 29463 del 15 de julio de 2016 fue notificada mediante aviso cancelado el día 1 de diciembre de 2016, recibido en EPS SURA el día 12 de diciembre de 2016, lo cual quiere
decir que se entendió notificada el 13 de diciembre de 2016.” Conflicto negativo de jurisdicción 4 110010102000 201702288 00
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3. El JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediante auto de 26 de abril de 20171, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, tras estimar que el competente para conocer es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Reparto.
Consideró que en atención a la materia discutida, la cual es, una controversia acerca de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a quien corresponde dirimir la presente lítis, toda vez que la misma se enmarca, en lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º de la ley 712 de 2001, pues dicha litis es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Puso de presente que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria en diferentes decisiones, ha tenido como criterio que aunque en el caso concreto la demanda haya sido nominada como de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de impedir la ejecución coactiva por concepto de devolución de aportes efectuados por COLPENSIONES como cotización a salud por la pensión de vejez del señor Jaramillo Aragón, ello no se constituye en criterio determinante de la jurisdicción ante la cual deba tramitarse el proceso, siendo necesario analizar la pretensión y el objeto del litigio.
Así las cosas, no cabe duda que la EPS demandante plantea pretensiones propias de las obligaciones emanadas del Sistema de 1 Folios 113 y 114 c.o. Conflicto negativo de jurisdicción 5 110010102000 201702288 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seguridad Social Integral y que éstas no corresponden a autoridad judicial distinta a la laboral ordinaria.
4. Arribadas las diligencias al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN, este órgano jurisdiccional, inadmitió la demanda que finalmente fue rechazada en auto de 13 de junio de 2017 por no haberse subsanado dentro del término para ello. Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición por el apoderado de judicial de la entidad demandante, arguyendo que el término para cumplir el requisito no culminaba el 12 de junio, sino 2 días después, teniendo en cuenta el cese de actividades con motivo del paro convocado por ASONAL JUDICIAL.
Mediante decisión 21 de julio de 20172, mediante la cual repuso y rechazó de plano la demanda, declarando la falta de competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la EPS SURA, y suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y en consecuencia remitió ante esta Superioridad las diligencias, a efecto de que dirima el conflicto. Consideró el aludido Juzgado, que aun cuando las partes del proceso son entidades de la seguridad social, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no a la Ordinaria Laboral el conocimiento
del proceso, bajo el entendido que lo sustancial en el presente asunto se relaciona con la expedición de actos administrativos respecto de los cuales se persigue la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. 2 Folios 149 a 151 del c.o. Conflicto negativo de jurisdicción 6 110010102000 201702288 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó, que la competencia se enmarca no radica en esa jurisdicción sino en la de lo Contencioso Administrativo, pues de las pretensiones plasmadas en el proceso, relacionadas con la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho, se enmarcan dentro de los asuntos que competen al mencionado, tal y como lo dispone el numeral 3° del artículo 155 del CPACA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA y VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO MEDELLIN de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Conflicto negativo de jurisdicción 8 110010102000 201702288 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista
conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en Conflicto negativo de jurisdicción 9 110010102000 201702288 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias
que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 3 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción 10 110010102000 201702288 00
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio
suscitado entre las autoridades arriba anotadas, de acuerdo a la demanda incoada por la EPS SURA contra COLPESIONES, gira en torno a la pretensión de la actora, en reivindicar nulidad parcial de los actos administrativos correspondientes, tendiente al logro de la devolución de aportes a salud por COLPENSIONES a favor de la actora, relacionados con la mesada pensional del señor HERYNAR JARAMILLO ARAGÓN; en otras palabras, se pretende que a título de restablecimiento no se exija a la EPS el pago de aportes materia de controversia, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado. Conflicto negativo de jurisdicción 11 110010102000 201702288 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior deja claro, que se trata de un conflicto de dos actores del Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la ley 100 de 1993, la EPS SURA en su calidad de Entidad Promotora de Salud y Medicina Prepagada y COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 155 de la ley 1151 de 2007.
Esta Corporación, en consideración a la situación fáctica esgrimida en la demanda, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar, por cuanto por cuanto de acuerdo al artículo 1º de la ley 100
de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, comprende las obligaciones del Estado y la Sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de dicha ley, u otras, que se incorporen normativamente en el futuro. En segundo lugar, en consideración a que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que son integrantes del sistema de seguridad social en salud, los Organismos de administración y financiación, entre ellos, las Entidades Promotoras de Salud, para el caso, la EPS SURA; y de otro lado, el artículo 31 y siguientes de la aludida ley, regula, el régimen solidario de prima media con prestación definida en materia pensional, normativa que permite ubicar a Conflicto negativo de jurisdicción 12 110010102000 201702288 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COLPENSIONES, igualmente como actor integrante Sistema de Seguridad Social Integral antes aludido.
En efecto, la Ley 712 de 2001 se expidió en un contexto de modificaciones de fondo al Código Procesal del Trabajo. Una de ellas, incluso, fue el cambio de nombre a dicho Código, el cual pasó a llamarse en adelante “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, lo que evidencia el propósito omnicomprensivo que lo acompañó: Unificar la competencia de los conflictos del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 en esa Jurisdicción. En consecuencia, la norma textualmente dispuso: “Artículo 2o.Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en
sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Respecto de la competencia dada por el Legislador a la Jurisdicción Ordinaria laboral para conocer las controversias originadas en el Sistema de Seguridad Social Integral, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2000, señaló Conflicto negativo de jurisdicción 13 110010102000 201702288 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…)” Más adelante, en la referida sentencia, precisó la Corte: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C-111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la
aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción.” Entonces, la competencia otorgada por el Legislador a la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social abarca los conflictos que se susciten de los Conflicto negativo de jurisdicción 14 110010102000 201702288 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afiliados, beneficiarios y los demás usuarios, incluidos los empleadores, y las entidades administradoras de los distintos sistemas de la seguridad social, como también respecto de las entidades prestadoras de tales sistemas.
Conforme con las consideraciones que anteceden, la Sala asignará la competencia de la demanda presentada por la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. - EPS SURAcontra COLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, adscrita al Ministerio del trabajo y creada por la ley 1151 de 2007, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el presente caso, por el
JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES
DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de
este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN , al cual se remitirá el presente proceso.
SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para su información.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción 16 110010102000 201702288 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702288 00 Aprobado en Sala No. 98 del quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete
(2017) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, en donde se dirimió el conflicto de competencia remitiéndolo a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, por cuanto estimo, que no se debió decidir remitiéndolo a la mencionada jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción 17 110010102000 201702288 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sino que esta Superioridad debió tener en cuenta que como la intención del accionante es obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones GNR 358567 del 13 de noviembre de 2015, VPB 29463 del 15 de julio de 2016, GNR 171285 del 14 de junio de 2016, emitidas por COLPENSIONES, que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se busca es que no se le exija a la EPS SURA, el pago de los aportes relacionados con la mesada pensional del señor Heynar Jaramillo Aragón, por lo anterior es claro que la pretensión va dirigida a declarar la nulidad de dichos actos administrativos proferidos por la Entidad en este caso demandada, respecto de la constitución de la acción contencioso administrativo o medio de control judicial en términos de los artículos 103 a 105, 135 a 138, 141 y 229 a 241 del C.P.A., y C.A., que los actos administrativos son de conocimiento exclusivo y excluyente de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos y condiciones previstas en la legislación vigente.
Tratándose de una entidad de naturaleza pública como lo es Colpensiones,
sus decisiones son proferidas mediante actos administrativos destinados a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, actuaciones que se encuentran sujetas al procedimiento administrativo. En vigencia del actual de la Ley 1437 de 2011, al normativizar la teoría de los móviles y los fines en el artículo 137, hoy por hoy, se pueden impugnar los actos objetivos por los medios de control de nulidad simple y/o nulidad y restablecimiento del derecho (o acción resarcitoria), y en forma adicional y excepcionalísima por los medios contractuales, lo cual será mediante un proceso contencioso administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción 18 110010102000 201702288 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DSS