CSDJ - F11001010200020170228900ADJUNTA20180504161129-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170228900ADJUNTA20180504161129-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO NEGATIVO / Diferentes Jurisdicciones. Conflicto negativo de diferentes jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA y, el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA -, con ocasión de la acción de responsabilidad civil extracontractual instaurada por el doctor HAROL PENAGOS BARRETO apoderado del señor CARLOS HUGO PARRADO MARTINEZ y OTROS contra la
CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES COVIANDES S.A. COVIANDES S.A.
Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201702289 00 (14638-33) Aprobado según Acta No. 37 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA y, la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C. – SECCIÓN TERCERA - con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de Responsabilidad Civil Extracontractual interpuesta por el doctor HAROL PENAGOS BARRETO apoderado del señor CARLOS HUGO PARRADO MARTINEZ y OTROS contra la
CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES COVIANDES S.A.
COVIANDES S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El apoderado judicial de los señores demandantes, presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la
CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES COVIANDES S.A.
COVIANDES S.A., por los presuntos daños y perjuicios ocasionados a
CARLOS HUGO PARRADO MARTINEZ, DORA ALICIA AVILA
ROMERO, WALTER ARBERY PARRADO AVILA, ANGEL DANILO PARRADO AVILA Y CESAR HUMBERTO PARRADO AVILA debido a la muerte de la señora ZONIA YANIRA PARRADO AVILA, el 16 de marzo de 2016, “… cuando se dirigía a su trabajo, falleció cuando “cogió un hueco que había en la vía, cayendo de la motocicleta y yéndose debajo de la tractomula quien la arrolló” en la vía Bogotá – Villavicencio, kilómetro 23+600” Como consecuencia de la declaración, se condene a la demanda a pagar perjuicios no materiales o extrapatrimonialesperjuicios morales y daño a la vida en relación – y perjuicios materiales (en modalidad de lucro cesante y agencias en derecho), el pago que se hiciere, se impute primero al valor de los intereses y se reajustarán o indexarán a
la fecha de ejecutoria de la sentencia. (fls 47 a 55 del c.o.).
2. Sometidas inicialmente a reparto las presentes diligencias el 9 de junio de 2015, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, mediante auto admisorio de la demanda del 24 de junio de 2015, ordenó correr traslado a la parte demandada, previsto en el artículo 396 y ss del C. de P.C., (fl. 68 c.o.). - El representante legal de COVIANDES S.A., presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra dicho auto, solicitando revocarlo por cuanto argumentó: “COVIANDES S.A., opera la carretera que de Bogotá conduce a Villavicencio en virtud del contrato de Concesión 444 de 1.994, suscrito entre el INSTITUTO
NACIONAL DE VIAS INVIAS, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, y la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES S.A. COVIANDES, en desarrollo del cual corresponde a la concesionaria realizar el estudio, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento del sector Bogotá – Cáqueza –K55+000 y el mantenimiento y operación del Km 55+000Villavicencio… 3. En otras palabras, y según se desprende del contrato mencionado Coviandes SA, realiza el mantenimiento y operación de la carretera Bogotá – Villavicencio a nombre de INVIAS, (AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA
ANI), por lo que en cumplimiento del contrato antes mencionado Coviandes desarrolla una actividad administrativa o funciones propia del Estado…” (fl. 78 a 80 c.o) - Por auto del 9 de abril de 2015, procedió a resolver el recurso de reposición en subsidio de apelación, resolviendo “… PRIMERO: REVOCAR en su integridad el auto calendado veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), que admitió la demanda… SEGUNDO: RECHAZAR dicha demanda por falta de jurisdicción. TERCERO: REMITIR la actuación en el estado en se encuentre a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto) a quien se están a la competencia…”. bajo el argumento de la Ley 1437 de 2011, artículos 2 y 104 del C. C. A., y pese a que la naturaleza jurídica de la entidad demandada es privada, la misma cumple funciones propias del Estado a través del Contrato de Concesión No. 444 de 1994 con el INVIAS, debiéndose concluir que la jurisdicción contenciosa es la competente para conocer del litigio. (fls. 120 a 122 c.o.).
3. Mediante acta de reparto de fecha 4 de noviembre de 2015, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TREINTA Y CINCO
(35) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., - SECCIÓN TERCERA -, quien después de inadmitir la demanda, mediante proveído del 21 de septiembre de 2016. (fls. 139 a 141 c.o.).
- Una vez presentada la subsanación por parte del demandante, éste ente judicial por auto del 10 de mayo de 2017, declaró rechazar la demanda en ejercicio del medio de reparación directa, “… La parte demandante allega constancia de la conciliación No. 13248 solicitada el 28 de enero de 2013, es decir cuando a todas luces ya se encontraba caducado el presente medio de control… Consecuencia de lo todo lo dicho, se concluye que los elementos esbozados para que opere la caducidad se configuraron en el presente asunto, ya que transcurrió el termino de tiempo fijado por la Ley y no se ejercitó el medio de control dentro del mismo…”. (fl. 163 a 164 c.o.) - El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación argumentando que su actuar procesal fue legítimo ya que presentó adecuadamente la acción civil, y aduce que el despacho rechazó la demanda aduciendo retroactividad la caducidad de la acción, ya que fue el despacho judicial quien determinó el cambio de jurisdicción. (fl. 165 a 166 c.o.) - El despacho en auto de fecha 12 de julio de 2017, resolvió proponer el conflicto de competencias entre jurisdicciones, bajo el argumento que “(…) es conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo los litigios y controversias que se derivan de contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones públicas. (…) En tanto que el presente medio de control para esta jurisdicción ya
se encuentra caducado toda vez que al haber sido tramitado desde el principio como una demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, no cuenta con el agotamiento de requisito de procedibilidad como lo es la conciliación, toda vez que la conciliación llevada a cabo no tenía este objeto, por lo que se encuentra realizada por fuera de termino respecto del cómputo de los términos de caducidad de la reparación directa, en este sentido hace la manifestación el apoderado de la parte demandante, de modo tal que el memorialista afirma que su intención nunca fue la de promover medio de control ante la jurisdicción administrativa pues está demandando a una entidad privada y fue la jurisdicción ordinaria la que llego a esta determinación (…)” Basándose en lo anterior, dicho Juzgado planteó el conflicto de competencias suscitado, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fl. 168 a 170 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento en relación con la acción de responsabilidad civil extracontractual, instaurada a través de interpuesta por el doctor HAROL PENAGOS BARRETO apoderado de la señora CARLOS
HUGO PARRADO MARTINEZ y OTROS contra la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES COVIANDES S.A. COVIANDES S.A. 3.- Del caso concreto.
El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la acción de responsabilidad civil extracontractual, instaurada contra la
CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES COVIANDES S.A.
COVIANDES S.A., en aras de obtener la indemnización de carácter patrimonial en razón a los perjuicios causados por la muerte de la señora ZONIA YANIRA PARRADO AVILA, cuando se dirigía en una moto por la vía Bogotá – Villavicencio y “cogió” un hueco que se encontraba en la vía. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo tanto, el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas y ante la no regulación por el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) del procedimiento especial de restitución de tenencia de bienes de propiedad del Estado, se tendrá en cuenta de manera concreta lo conceptuado por el Órgano de Cierre de esta jurisdicción respecto a la vía judicial apropiada para ventilar dicho asunto. La Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, en auto del 3 de diciembre de 2007, expediente N°19001-23-31-000-1999-01067-02 (24710), señaló:
“La Jurisdicción Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer de los procesos de restitución de tenencia de bienes inmuebles, a través del procedimiento abreviado previsto en el C. de P. Civil, según remisión del artículo 267 del C.C.A., y en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en armonía con los artículos 82 (modificado por la Ley 1.107 de 2006), 129, 132 No. 5 y 134b No. 5 del Código Contencioso Administrativo (modificados por la Ley 446 de 1998)- Por lo tanto, no se configura en el caso sub examen la nulidad de que trata el numeral 1 del artículo 140 del C. de P. Civil y, por ende, el recurso de apelación interpuesto por la demandada no está llamado a prosperar. Para la Sala, si bien el Legislador no se ocupó del procedimiento a seguir para los eventos de restitución de la tenencia de bienes inmuebles con ocasión de un contrato estatal, ello no compromete en manera alguna la competencia para el conocimiento del asunto por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, como se explicó, es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, las controversias surgidas de contratos estatales, que son todos aquellos en los cuales una de las partes es una de las entidades públicas señaladas en el artículo 2° in fine, deben ser juzgados por la misma (art. 75 ejusdem). En esta misma línea, al amparo de la doctrina, la Sala acogió sin reservas que cualquier causa que pueda llevar a pedir la restitución de la tenencia del
inmueble arrendado (verbigracia indebida destinación, venta del bien, necesidad de ocuparlo, expiración del plazo e incumplimiento en pago de cánones, entre otras) y el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar (artículo 408 No. 9 del C. de P. Civil), debe ser tramitada siguiendo el proceso abreviado” (subrayado y negrillas fuera de texto) Así las cosas, como se presentó la demanda después de la entrada en vigencia de este código, se regirá por las normas que él implique. Como se ha citado en líneas anteriores, COVIANDES S.A. suscribió el contrato de concesión No. 444 de 1994 para la operación y mantenimiento de la vía Bogotá – Villavicencio, cedido por el INVÍAS al Instituto Nacional de Concesiones INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI). Esta Corporación considera, el derecho privado es quien tiene la competencia analizando la naturaleza de la entidad, y las pretensiones de la parte demandante, en la búsqueda a que les resarzan los daños y los perjuicios causados por CONVIANDES S.A. y, se declare responsable pecuniariamente debido a la muerte de la señora Zonia Yanira Parrado Ávila, en la vía de Bogotá – Villavicencio, y la entidad encargada del mantenimiento es CONVIANDES S.A., siendo esto un acto o una acción, de la cual se presume responsable a la entidad demanda mediante responsabilidad civil extracontractual. Con relación a la competencia de la justicia Contencioso Administrativa, la normatividad adjetiva consagra: "Art. 104. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Ahora también, en cuanto a la norma, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la cual nos describe las excepciones al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: "Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. Con base en lo anterior, el conflicto aquí planteado se dirimirá en el sentido de atribuir el conocimiento del asunto, a la jurisdicción Ordinaria." (…) Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en el siguiente proceso: 110010102000201601290 00, proferido el 21 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado doctor JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, la cual fuera aprobada en Sala No. 69, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y, la Sala decidió que la jurisdicción competente para conocer de la presente demanda es la jurisdicción ordinaria. En el presente caso, se pretende se declare que la CONVIANDES S.A., es extracontractualmente responsable por los perjuicios o daños sufridos por los demandantes a causa de una actuación irregular del mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente dentro del giro ordinario de los negocios de dicha entidad y como consecuencia se ordene la reparación e indemnización de los mismos, sin estar demandado a una entidad pública o solicitando que responda solidariamente frente a los demandantes. En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en este caso por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
CÁQUEZA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA y, la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada
por el JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA
-, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, y copia de esta providencia al
JUZGADO TREINTA Y CINCO (35) ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN TERCERA -, para su correspondiente información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará al doctor HAROL PENAGOS BARRETO apoderado del señor CARLOS HUGO PARRADO MARTINEZ y otros y al doctor JOSE ARTURO MORALES FERIA, representante de la CONCESIONARIA VIAL DE LOS ANDES
COVIANDES S.A.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial