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CSDJ - F11001010200020170229000ADJUNTA20180706132245-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170229000ADJUNTA20180706132245-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702290 00 Aprobado en Acta No. 060 de la misma fecha

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de la funcionaria MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del

2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La Procuraduría Primera Judicial Penal II de Bogotá, mediante oficio de agosto 15 de 2017, remitió por competencia ante esta Superioridad, escrito de queja presentado por la señora LUZ STELLA OROZCO RIVERA contra la funcionaria MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrió al instruir audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en mayo 22 de 2017, con ocasión del proceso disciplinario seguido en su contra No. 20170914 00; alegando que la “prejuzgó, y tuvo un notorio favorecimiento con la parte quejosa.”

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de octubre 23 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra la funcionaria MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, (fl 13 y 14 del cdno original); allegándose los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante oficio No. 0294 MDEC de noviembre 14 de 2017, rindió informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario No. 201702290 00, adelantado contra la abogada LUZ STELLA OROZCO RIVERA; adicionalmente, remitió copia íntegra del expediente, y en medio magnético, los videos de las audiencias celebradas, entre ellas, la fechada en mayo 22 de 2017. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en octubre 27 de 2017 (folio 15 del cdno original).

2. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó certificados de antecedes ordinarios y disciplinarios – en calidad de abogada y funcionaria-, correspondientes a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ; no hallándose registro de sanción alguna.

3. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, acreditó la calidad de funcionaria de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, como Magistrada en propiedad de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus

extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Según se advierte del escrito de queja presentado por la señora LUZ STELLA OROZCO RIVERA, su inconformidad para con la funcionaria MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, radica en las presuntas irregularidades en que incurrió al instruir la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar en mayo 22 de 2017, con ocasión del proceso disciplinario seguido en su contra No. 20170914 00; concretamente, la supuesta preferencia que -a lo largo de la mismademostró en favor de la parte denunciante. Así las cosas, precisa esta Colegiatura desde ya que una vez analizada la copia del video de la referida audiencia de pruebas y calificación provisionalcelebrada en el proceso disciplinario en cuestión-, la cual se itera, fue aportada por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá; concluye la Sala con grado de certeza que los hechos relatados por la señora OROZCO RIVERA, deben ser calificados como disciplinariamente irrelevantes. Lo anterior, por cuanto advertimos más allá de toda duda razonable, que todas y cada una de las actuaciones desplegadas por la funcionaria judicial encartada, tales como las dirigidas a instruir, llevar un orden adecuado de la audiencia, explicar detalladamente a las partes el sentido de las diligencias agotadas y la valoración que desde ese momento podía hacerse de los medios de prueba recaudados, se encuentran legalmente justificadas, congruentemente argumentadas, y probatoriamente sustentadas de conformidad con el criterio jurídico, y el marco de autonomía funcional que detentaba la Magistrada. Pues bien, tal como se expuso desde el inicio de este proveído, la quejosa narró en concreto la ocurrencia de una situación presuntamente irregular en

la mencionada audiencia, esto es, “que la prejuzgó y le advirtió que el caso era muy grave en su contra”; por lo que esta Colegiatura en lo siguiente, esclarecerá si en efecto, se trató de una actuación de conformidad con el derecho y facultad legal de la Magistrada encartada de instruir la respectiva audiencia, o por lo contrario, fue algo con finalidades ilegitimas. En este sentido, se hace menester acudir a la literalidad de algunas de las situaciones acaecidas en la multicitada diligencia, así como las expresiones utilizadas por la encartada en la misma; las cuales se enfatiza, fueron corroboradas a partir del video: “Señora quejosa antes de su ratificación, le informo que el Código Penal establece sanciones para quienes incurran en falsa denuncia o testimonio de 6 a 11 años de prisión; le solicito ser clara y precisa en las intervenciones. -Posteriormente, la Magistrada le formula preguntas pertinentes a la quejosa, durante la referida ratificación, recordándole cual es la competencia de esta jurisdicción contra los abogados, es decir, si efectivamente la disciplinada –acá quejosaera denunciaba por alguna situación con ocasión del ejercicio de tal profesión. -Posteriormente, la disciplinada rinde versión libre; durante la cual, la funcionaria judicial de igual manera, le formula preguntas, y con ocasión de ello le indica: “Abogada, la quejosa es socióloga, la abogada es usted, donde está la constancia escrita de que usted le informó; eso nos caracteriza a los abogados no solo la información telefónica” “Abogada, puede aportar como prueba todos los documentos que quiera”

“Abogada, usted sabía a ciencia cierta que ese negocio no se podía hacer, usted misma puso esa cláusula en este contrato que firmó” “Abogada, yo de antemano le digo, antes de continuar con la investigación, que usted como abogada, número uno, hay unas cláusulas en el estatuto ético de que uno no puede tomar o asumir bienes que hacen parte de las gestiones que uno hace; número dos, que usted como abogada no puede desconocer un derecho de propiedad que existe, que usted sabe que existió, y número tres, no puede los problemas con uno de las partes, cobrárselos a otra. Esto lo hago previo a la investigación para que usted revise también sus actuaciones, porque aquí hay varias cosas, usted sabía quiénes eran los dueños, a usted nadie la ha engañado, porque usted es abogada y conoce la ley”. “Al parecer usted estuvo administrando bienes, así no existiera contrato, y usted era la abogada, era la llamada a hacerlos” “yo le garantizó el derecho a la defensa pero de antemano le digo que esto no está nada fácil” “usted como abogada tiene la responsabilidad y deber ético de hacer un contrato o mirar cómo va a resolver esa figura jurídica de administración, que es algo en lo que aparentemente le asiste razón a la quejosa”. Al tenor de lo transliterado en precedencia, resulta ostensible la ocurrencia de dos situaciones completamente relevantes, que a su vez serán el sustento de la decisión de terminación y archivo que acá se adoptará en favor de la funcionaria judicial encartada, en tanto demuestran más allá de toda duda razonable, que la instrucción dada por ella a la referida actuación, en nada se

asemeja a prejuzgamiento o parcialidad de su parte, sino a una diligencia disciplinaria adelantada correctamente, y sobre todo, de conformidad con la normatividad aplicable al caso (artículos 104 y 105 de la Ley 1123 del 2007); y en este sentido, mal haría esta Sala en reclamar cosa alguna a servidor judicial, por el simple hecho de actuar de acuerdo a las labores que le fueron asignadas como tal, esto es, someterse al imperio de la ley, y aplicar con autonomía todos sus conocimientos jurídicos para administrar justicia en las distintas diligencias encargadas a su conocimiento. Primero, que la Magistrada fue completamente neutral en cada una de las intervenciones hechas por la quejosa, pues le hizo prestar juramento con anterioridad a la ratificación de su queja, y le advirtió tanto la necesidad de que se limitara a hacer afirmaciones claras y concisas, como la existencia de represalias de orden penal si en alguna de sus declaraciones llegare a faltar a la verdad u omitiera parte de la misma, es decir, situaciones que no demuestran parcialidad en lo absoluto, pues en efecto, la funcionaria procedió conforme lo que la Ley prevé para la evacuación de esos tipos de pruebas. Adicionalmente, le formuló preguntas certeras con la finalidad de determinar la existencia de mérito para continuar con el procedimiento disciplinario, tales como los acontecimientos objeto de denuncia; si las intervenciones de la disciplinable fueron en calidad de abogada o de persona particular; le recordó la competencia de esta jurisdicción, entre muchas otras cosas que se evidenciaron encaminadas a esclarecer el asunto evaluado en

esas diligencias, a dar claridad respecto de ello a las partes, y sobre todo, a ir recaudando los medios de prueba suficientes para una posterior decisión de fondo. Al respecto, el citado artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, o Código Disciplinario del Abogado, consagra lo siguiente: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe.” Se advierte entonces, que el tramite analizado en precedencia, fue precisamente el desplegado por la encartada en el sub lite, pues como primera medida, escuchó a la denunciante durante la ratificación de su dicho, y con posterioridad a ello, solicitó la versión libre de la aboga disciplinada. Lógicamente, no fueron actuaciones completamente rígidas, sino más bien un poco condescendientes respecto de la quejosa y su relato de terminología y figuras jurídicas denunciadas en las actuaciones de la disciplinada, en tanto se trataba de una socióloga, y tales cuestiones eran algo totalmente

desconocido para ella; por lo que la Magistrada MONTAÑA SUAREZ, a medida que escuchaba los hechos narrados en la citada ratificación de queja, trataba de ir dando forma al fondo de la denuncia para que fuese comprendida tanto por ella –en calidad de juzgadoracomo por la disciplinable, es decir, en síntesis, fueron labores mediante las cuales se encargó de cumplir con su labor de operadora judicial e instructora del asunto en lugar de propender por tomar partido por alguno de ellos, pues además, al hacer valoraciones de algún tipo, contrario a basarse sesgadamente en afirmaciones de la quejosa, se remitía a folios del expediente, citaba medios de prueba en los que se fundamentan sus inferencias, la legislación que permitía calificar tal situación como algo contrario al estatuto deontológico del abogado, etc. Cosa diferente es que la valoración que la juzgadora hizo de las pruebas recaudadas no haya favorecido a la abogada disciplinada, que es algo amparado por el libre convencimiento probatorio del juez, y se itera, integrante de su autonomía funcional que, no necesariamente implica la incursión en falta disciplinaria. Decantado entonces el primer aspecto referido por esta Colegiatura, esto es, que no hubo actuación favorecedora por parte de la encartada hacia la quejosa, pasamos al segundo, referente a analizar las afirmaciones hechas por la Magistrada Montaña Suarez, y el presunto prejuzgamiento a la abogada investigada; respecto de las cuales entonces, se advierte que las mismas pretendían dar claridad a las partes respecto de la situación que se estaba evaluando, la conducta objeto de análisis, y la valoración que desde

ese mismo momento podía hacerse con base en las pruebas obrantes en el expediente, tal como la ratificación de la quejosa y la versión libre de la abogada; además de garantizar el derecho a la defensa de la abogada, asegurándose de que conociera plenamente el asunto, lo que podía inferirse de esa situación, y en este sentido, lo que debía encargarse de atacar, desvirtuar, y demostrar para lograr una decisión final en su favor. La Corte Constitucional en sentencia T-264 de 2009, afirmó: ““(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” En este sentido, contrario a lo indicado por la quejosa, no se evidencia de tales afirmaciones hechas por la indagada, un tinte de parcialidad o de prejuzgamiento en su contra, sino algo que era necesario para dar un orden estructurado al asunto, y que todas las partes estuviesen en sintonía respecto del objeto de las diligencias y lo que cada una de las pruebas iba

contribuyendo a las mismas; tal como se desprende por ejemplo, de la afirmación “esto se lo digo previo a la investigación para que usted revise sus actuaciones”, es decir, la funcionaria judicial encartada le indicaba a la disciplinada todas esas situaciones irregulares que desde esa etapa procesal iba advirtiendo de su labor como abogada, para que analizara con detenimiento el caso, y pudiese comprender desde ese mismo instante cuáles eran las inferencias y valoraciones de su parte como juez del asunto, y en consecuencia, pudiese atacarlas y contradecirlas en debida forma en las siguientes etapas procesales. Adicionalmente, no hay norma alguna que obligue a un funcionario judicial a que exclusivamente la formación de su convencimiento o la idea del caso, deba tener lugar al final de las diligencias, por cuanto es totalmente plausible que desde un mismo instante, con unas pocas pruebas, para la Magistrada ya se encuentre plenamente probado el hecho de denuncia, y en consecuencia, la incursión del investigado en falta disciplinaria, pues todo ello depende de la complejidad del asunto y del material probatorio conducente y pertinente que hasta allí se haya recaudado; que fue lo que precisamente ocurrió en el sub lite, pues de la afirmación de la Magistrada de “yo le garantizo el derecho a la defensa pero de antemano le digo que este tema no está nada fácil”, se observa que la funcionaria judicial desde ese momento ya contaba con argumentos de peso para advertir una posible incursión de responsabilidad disciplinaria de la investigada, pero lógicamente, en aras de garantizar todos sus derechos de índole constitucional, iba a continuar con la práctica de las pruebas que se

solicitaran y demás etapas procesales pertinentes, para ver si tal vez, en lo siguiente surgía alguna situación que demostrara todo lo contrario a lo que ya las distintas pruebas le habían indicado al unísono. Afirmaciones de la encartada entonces, que contrario a parcializar la situación o buscar amedrentar a la investigada, se itera, pretendían despertar más su compromiso con la situación, para que imprimiera arduos esfuerzos en desvirtuar las valoraciones que -conforme a su criterio jurídico expeditohabía formado de la situación; habría resultado peor para los intereses de la acá quejosa, si la Magistrada hubiese guardado total silencio al respecto, y solo hasta la audiencia de juzgamiento exteriorizara sus argumentos e inferencias, pues no habría dado la oportunidad a la disciplinable de controvertir esto en los momentos anteriores, y de contar con más tiempo para formular nuevas consideraciones, solicitar más pruebas, encontrar la configuración de una eximente de responsabilidad, entre otras cosas que deben concurrir en una defensa bien estructurada. Sobre este mismo tema, la Corte Constitucional en sentencia C-374 de 2009, afirmó lo siguiente: “En el procedimiento disciplinario de los abogados tales aspectos son evaluados por el Magistrado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde el abogado denunciado tiene la posibilidad de controvertir la prueba que sustenta la queja y puede pedir igualmente la práctica de las que considere pertinentes para defenderse de la acusación y así impedir que se le formulen cargos, dando lugar a la

inhibición o la terminación del procedimiento, acreditando ante la Sala cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 67, 68, 69 del CDA (queja anónima o temeraria) y 103 ib. (que la conducta no esté prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse)” Es claro el órgano de cierre constitucional entonces, en cuanto a que la labor desempeñada por un Magistrado en audiencia de pruebas y calificación provisional corresponde a un análisis y evaluación dinámica de la situación, los elementos con los que se cuenta para continuar el trámite, el mérito de los mismos, entre otras cosas respecto de las cuales el denunciado tiene la opción de controvertir, y pedir la práctica de pruebas que considere adecuadas para defenderse de la acusación en su contra y así impedir que le formulen cargos; y tal como se ha esbozado a lo largo de este proveído, fue lo que exactamente ocurrió en el sub lite, pues la funcionaria judicial encartada una vez examinados íntegramente los medios de prueba, iba comentando a las partes las valoraciones y razonamientos que hacía a partir de los mismos, para finalmente poder decidir –de considerarlo adecuadoproferir auto de cargos en contra de la disciplinable, o por lo contrario decisión de terminación y archivo. Un juicio de reproche disciplinario es precisamente eso, una ocasión en la cual se le enrostra a un abogado la incursión en falta o desatención de algún

deber que le es exigible a todos los miembros de esa profesión, y en este sentido, el deber de todo funcionario judicial encargado de la instrucción de un proceso de tal naturaleza, corresponde a lo efectuado por la encartada en el asunto, esto es, contrastar la situación fáctica y las pruebas recaudadas, para así explicar al encartado con claridad jurídica y conceptual, porque tal situación permite inferir una irregularidad de su parte, que prueba demuestra plenamente que en efecto obró de tal manera, que era lo exigible en ese caso a una persona conocedora de la ley, entre muchos otros aspectos. De otro lado, como ya se ha señalado en algunos párrafos de esta decisión, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.3 En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una

postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: 3 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción

disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartió la funcionaria judicial denunciada, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones y actuaciones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado, máxime cuando se ha comprobado por todos los medios posibles que las mismas fueron adecuadas y completamente benefactoras para el asunto. Por todo lo expuesto, al haberse efectuado un análisis juicioso y detallado de la totalidad del trámite desplegado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada al interior del proceso disciplinario seguido contra la señora LUZ STELLA OROZCO RIVERA –acá quejosa-, no se lograron evidenciar de ninguna forma las irregularidades presuntamente acaecidas, y en este sentido, se advierte que en lo absoluto son hechos constitutivos de falta disciplinaria; y en consideración a ello, resulta palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, esta Superioridad dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de la funcionaria MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de

Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES MAGNOLIA VALENCIA GONZÀLEZ

Magistrado Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201702290 00 Aprobado en Sala No. 60 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR en favor da la

funcionaria MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Seccional Bogotá, invocando para ello lo dispuesto en

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