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CSDJ - F11001010200020170229300ADJUNTA20180824115106-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170229300ADJUNTA20180824115106-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN LABORAL Y LA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/SERVIDORES PÚBLICOS – EMPLEADOS PÙBLICOS Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de establecimientos públicos es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque presta tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado: 110010102000201702293 00 (14636-33) Aprobado según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial del señor

ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARNEO contra el DISTRITO ESPECIAL,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARNEO, a través de apoderado judicial, el 16 de agosto de 2016, interpuso demanda laboral contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el fin que le reconocieran y cancelaran la pensión de jubilación, la indexación de la primera mesada pensional, el retroactivo y los intereses moratorios por el no pago oportuno desde el momento en que se causaron, ente territorial para el cual laboró en diversos cargos desde el 16 de febrero de 1968 como obrero sección PAV hasta el 31 de octubre de 1980 como pagador en el despacho del

Secretario de la Secretaría de Obras Públicas, Fomento y Planeación Municipal. En procura de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez o la correspondiente pensión sanción a partir del 17 de julio de 1995, cuando cumplió los 60 años de edad, pretendió se declarara la existencia de una relación laboral por más de 12 años, con la demandada, la cual terminó por despido sin justa causa, por lo cual el demandante se perjudico al no poderse beneficiar del derecho pensional. (fls. 1 a 33 c.o.). 2.- Radicada la demanda laboral, la misma fue asignada al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Despacho que mediante auto del 13 de diciembre de 2016, resolvió admitir la

demanda, notificar a las partes y correr traslado de la demanda en cumplimiento a lo establecido en el numeral 2º del parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001. 2.1.- La Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, allegó concepto dentro del cual propuso excepciones previas, como lo fue la falta de jurisdicción y competencia, arguyó (fls. 41 a 43 c.o.): “(…) Lo anterior teniendo en cuenta que conforme al último cargo desempeñado y atendiendo a la naturaleza jurídica del ente al que presta sus servicios es un empleado público. Si bien el presente proceso, las pretensiones proponen un conflicto derivado de la seguridad social, y por ende en principio su competencia se radica en cabeza de esta jurisdicción, no lo es menos que conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, no siempre corresponde al juez de trabajo su conocimiento, razonamiento que comparte el Consejo Superior de la Judicatura (…)” 2.2.- El apoderado especial del demandado Distrito Especial Industrial y Portuaria de Barranquilla, presentó contestación de la demanda, manifestando que las pretensiones son temerarias y sin fundamentó, por cuanto ninguna de ellas tiene el respaldo legal exigido para su viabilidad. (fls. 44 al 58 c.o.). 2.3.- El apoderado judicial de la parte demandante Alejandro Rodríguez Arnedo, descorrió el traslado de las excepciones previas propuestas por la Procuraduría Delegada, debido a que “… no guarda ninguna relación frente a las pretensiones, pues bien, como es conocido el señor Alejandro Rodríguez A., estuvo laborando de forma continua con

la demandada, por espacio de doce años, cumpliendo cabalmente sus funciones, pero por disposición discrecional es despedido, quedando huérfano, impidiendo para él, la posibilidad de lograr el cometido de todo Colombiano, de tener una vejez digna. Resulta incomprensible la posición del Ministerio, al exponer esta excepción, porque sea en la jurisdicción ordinaria o administrativa, lo pretendido busca entregarle al demandante la posibilidad de terminar tranquilamente sus últimos años de vida…” (fls. 78 a 82 c.o.). 2.4.- El 5 de junio de 2017, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 13 de diciembre de 2016 y la falta de competencia funcional, basándose, en que el conocimiento le corresponde a la jurisdicción administrativa, por ser el demandante un ex empleado público que pertenecía al régimen de transición pensional, y por ende esta jurisdicción resultó incompetente, configurándose la causal 1º de la anulación de la actuación prevista en el artículo 140 del C.P.C., en concordancia con el artículo 145 de la misma obra. (fls. 83 a 91 c.o.) 3.- Allegada la actuación al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en proveído del 28 de julio de 2017, resolvió declarar la falta de jurisdicción, ya que consideró que la competencia no estaba en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa por la naturaleza de la entidad pública, sino por la

naturaleza de la pretensión. En este orden ideas, ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura en aras de definirse el Operador Judicial competente para conocer de la demanda laboral en referencia (fl. 93 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia,

teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención a la demanda laboral que instauró en vida el señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARNEO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. Previo a entrar al estudio del asunto que nos convoca, la Sala debe anotar que la referida demanda laboral se interpuso el 15 de noviembre de 2016, es decir, en vigencia del Decreto 01 de 1984, en consecuencia, en razón a lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo), el asunto se resolverá atendiendo lo dispuesto en esta última preceptiva: “Artículo 308 Régimen de transición y vigencia: El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, corresponde a la Sala, acorde al presupuesto consignado en precedencia entrar a establecer si las labores desempeñadas por el demandante, señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARNEO, del último cargo que ostentó fue de pagador en el despacho del Secretario de la Secretaría de Obras Públicas de Barranquilla, pero fue despedido sin justa causa, se encontraba en el régimen de transición pensional, la cual constituye el núcleo central objeto de las pretensiones expuestos en el escrito de la demanda, de acuerdo con los cargos ostentados en el sector público durante 12 años, derivando con ello en la excepción a la regla general según la cual los servidores públicos municipales son trabajadores oficiales; o si por el contrario el demandante dadas sus pretensiones pudo fungir como trabajador oficial. Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores

oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”1 Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor determinó: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. 1Énfasis fuera de texto. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba:

“Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que

no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"2. Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de establecimientos públicos es la misma normatividad la encargada de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter públicoque prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto, precisó: “(…) no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el

Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos 2Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANJO MESA niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”3. En el caso particular, observa la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, que el señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARNEO, prestó sus servicios al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, entre el año 1967 a 1980, como empleado de la Secretaría de Obras Públicas Municipales (ver folios 76 c.o.), nombrado en el último cargo mediante Decreto No. 050 de enero 28 de 1980, declarándolo insubsistente. Así pues, como se indicó líneas atrás, el señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARNEO, fue vinculado al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, mediante una relación legal y reglamentaria, a través de diversos Decretos dentro de los cuales su última vinculación fue ser pagador en la Secretaría de Obras Públicas de Barranquilla (ver folio 74 c.o.). Conforme viene de examinarse la labor efectuada por el señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARNEO, y la forma de su vinculación, se erigen dentro de las condiciones propias de un empleado público, de

acuerdo con lo previsto en el citado artículo 292 del Decreto 1332 de 1986, por lo tanto la pretensión principal del reconociendo de la pensión de vejez a un empleado público en este caso; de allí que sea la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que deba asumir el 3Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de octubre de 1999. Radicado 12.398, Acta 39, M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA conocimiento de la demanda instaurada por el señor RODRÍGUEZ ARNEO. En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda propuesta por el señor ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARNEO, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en esta oportunidad por el JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el segundo de los Juzgados mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el presente asunto al conocimiento del

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA

y copia de la presente decisión al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información correspondiente.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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