CSDJ - F11001010200020170229600ADJUNTA20171121162715-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170229600ADJUNTA20171121162715-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201702296 00 Aprobado según Acta Número 98 de la misma fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por TTP WELL
SERVICES S.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPP.
ANTECEDENTES TTP WELL SERVICES S.A., mediante apoderado judicial promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos, constituidos en las resoluciones RDO-2016-00372 del 17 de mayo de
2016, por medio de la cual se profirió una liquidación oficial “(…)por no pago e República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social en Salud, pensión, riesgos laborales, Régimen del Subsidio Familiar, ICBF y SENA por los periodos 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($48.492.700) y sanciona por inexactitud por los periodos 1 de enero de 2013 al 31 diciembre de 2013 por el valor de VEINTICINCO
MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA
PESOS M/CTE ($25.792.980)”.
No obstante el accionante indicó que la UGPP había recibido todos los soportes en tiempo, modo y lugar pero aun así este decidió solicitar mediante requerimiento N°684 del 4 de agosto de 2015, razón por la cual también solicitó en sus pretensiones que se decrete la nulidad del requerimiento pues consideró que estaba desconociendo los documentos y la información contenida en la respuesta que otorgó el 26 de agosto de 2014 donde satisfacían y probaba plenamente por parte de TTP WELL SERVICES S.A. el estar ajustada a las normas sobre liquidación y pagos de la seguridad social y
parafiscalidad. Finalmente solicitó como pretensión se decrete la nulidad de la resolución RDC 544 del 9 de septiembre de 2016, por medio de la cual decidió confirmar el auto N° ADC-201600154 del 25 de agosto de 2016 donde: “Por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación N° RDO-2016-00372 del 17 de mayo de 2016 proferido por el Director de Parafiscales de la UGPP”. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y de los anteriores actos administrativos, se declare que TTP WELL SERVICES S.A., no tiene deuda alguna por concepto de aportes al sistema de protección social, directamente al Subsistema de Salud, Subsistema de Pensiones, al Subsistema de Riesgos Laborales, por los periodos comprendidos de enero a diciembre del año 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de septiembre de 2016, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA, recibió por reparto la acción de nulidad y restablecimiento.
Con auto de fecha 10 de noviembre de 2016, el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA declaró
que carecía de competencia para dirimir el conflicto de jurisdicciones y ordenó su remisión a la oficina de servicios judiciales de los juzgados laborales del circuito de Bogotá para su reparto. Argumentó su decisión refiriéndose a las decisiones que ha proferido el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, dirimió el conflicto negativo entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá instaurada por el Banco Corpbanca contra la UGGPP relativas a las devolución de los aportes al sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 622 del Código General del Proceso, el cual remitió dichos asuntos a la jurisdicción ordinaria laboral, como lo es en el asunto de marras la controversia al versar sobre un asunto relacionado con la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo tanto consideró que su conocimiento es de la jurisdicción ordinaria laboral. Con auto de fecha 28 de febrero de 2017, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., no avocó el conocimiento del presente proceso y manifestó la falta de jurisdicción dentro del mismo, razón por la cual provocó el conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Argumentó su decisión que en el caso en concreto se controvierten asuntos propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señaló que si bien en el artículo 2° del C.P.T. modificado por la Ley 712 de 2001, indicó
que la jurisdicción laboral es la competente para conocer las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados pero que de igual forma también es cierto que ha dichas reglas le caben República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones excepciones generadas por la subsistencia de regímenes que no encuadran completamente dentro del sistema y tienen particularidades que obligan su tratamiento por otras jurisdicciones. Es así que una vez el juzgado verificó y analizó el presente caso, advirtió que la parte demandante quiere obtener la revocatoria de actos administrativos los cuales fueron expedidos por la UGPP liquidando obligaciones en contra de la parte demandante por mora e inexactitud en la autoliquidación y pagos de los aporte al Sistema de la Protección Social.
Conforme a lo anterior indicó que esa jurisdicciones no es la competente para revocar actos administrativos de las entidades públicas, figura que solo le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pues su fin es establecer si deja o no con efectos las decisiones proferidas por las entidades administrativas y en ultimas el restablecimiento o no de los derechos lo anterior consagrado en el artículo 138 y 152, numeral 4 del C.PA.C.A.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de
la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en
razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer
de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el
legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho.
Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.
Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”.
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de
los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a
lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar
el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del Caso en Concreto. El objeto del presente conflicto es determinar cuál jurisdicción es compete para conocer de la de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de TTP WELL SERVICES S.A. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO DIECIOCHO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. .
Ahora bien, como lo pretendido por el demandante es que se declare la nulidad de los actos administrativos, constituidos en las resoluciones RDO-2016-00372 del 17 de mayo de 2016, por medio de la cual se profirió una liquidación oficial “(…)por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social en Salud, pensión, riesgos laborales, Régimen del Subsidio Familiar, ICBF y
SENA por los periodos 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS PESOS M/CTE ($48.492.700) y sanciona por inexactitud por los periodos 1 de enero de 2013 al 31 diciembre de 2013 por el valor de VEINTICINCO
MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA
PESOS M/CTE ($25.792.980)”.
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones De igual manera decretar la nulidad de la resolución RDC 544 del 9 de septiembre de 2016, por medio de la cual decidió confirmar el auto N° ADC-2016-00154 del 25 de agosto de 2016 donde: “Por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación N° RDO-2016-00372 del 17 de mayo de 2016 proferido por el Director de Parafiscales de la UGPP”, los actos administrativos mediante el cual se resuelve la consideración interpuesta contra la liquidación y en consecuencia se declare que la empresa demandante no tiene deuda alguna por concepto de aportes al sistema de protección social, subsistema de pensiones, entre otros.
La ley 1607 de 2012, en su artículo 179, reglamenta a la UGPP como la competente
para imponer realizar cobros coactivos, a saber: “Artículo 179. Sanciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3033 de 2013, Modificado por el art. 314, Ley 1819 de 2016. La UGPP será la entidad competente para imponer las sanciones de que trata el presente artículo y las mismas se aplicarán sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial según sea el caso.
1. El aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección Social en la fecha establecida para tal fin, deberá liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes de retardo, de acuerdo al número de empleados, la cual aumentará si el pago se realiza con ocasión de la notificación del Requerimiento para Declarar o la Liquidación Oficial proferidos por la UGPP. (…)
2. El aportante que corrija por inexactitud las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, sin que medie Requerimiento de Información de la UGPP, deberá liquidar y pagar una sanción equivalente al 5% del mayor valor a pagar, que se genere entre la corrección y la declaración inicial.
Cuando la UGPP notifique el primer Requerimiento de Información, la sanción aumentará al 20%. Cuando la UGPP notifique el Requerimiento para Corregir, la sanción aumentará al 35%. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones Si la UGPP notifica Liquidación Oficial y determina el valor a pagar a cargo del obligado, impondrá sanción equivalente al 60% de la diferencia existente entre los aportes declarados y dejados de declarar.
3. Las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada.
4. Las administradoras del Sistema de la Protección Social que incumplan los estándares que la UGPP establezca para el cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas hasta por doscientas (200) UVT.
Parágrafo. Los recursos recuperados por concepto de las sanciones de que trata el presente artículo serán girados al Tesoro Nacional. De esta forma, se puede concluir que al hallarnos ante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ataca el acto administrativo contenido de la resoluciones RDO-2016-00372 del 17 de mayo de 2016 y la RDC 544 del 9 de septiembre de 2016, que reúnen las características reglamentarias de un título ejecutivo, se plantea una situación concreta y es precisamente que los mismos toman la calificación de documentos idóneo para reclamar su pago en procesos de calificación ejecutora; de ahí que se tenga definida la existencia de una obligación clara, expresa y
exigible. El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se reconozca el derecho, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Los mencionados actos administrativos abrieron formalmente el trámite de cobro coactivo, que es de conocimiento de la jurisdicción administrativa, su nulidad o si los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones deja en firme y los hace efectivos como cobros ejecutivos, es del caso hacer alusión a la Ley 1066 del 29 de julio de 20061.
Esta ley, en su artículo 5 dispuso que “[l]as entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario”
(Subraya la Sala). Es decir, esta norma ratificó la jurisdicción coactiva en cabeza de las entidades allí indicadas y dispuso que para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor deben seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, esto es, el regulado en el Título VIII del Estatuto Tributario, de “COBRO COACTIVO” [arts. 823 a 843-2], salvo en casos especiales que la misma norma establece, asociados tanto a la naturaleza de la obligación cobrada, como a la de la entidad ejecutora2. A su vez, el artículo 5 en cita, en su parágrafo 3º, previó que “[l]as Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias”. Esta disposición remite específicamente al artículo 57 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, que señala: “[d]e conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, 1 Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones. 2 Sobre el procedimiento para tramitar los procesos de jurisdicción coactiva por parte de las entidades públicas y la aplicación del Estatuto Tributario, esta Sala se pronunció en la sentencia del 9 de diciembre de 2013, radicado Nro. 540012331000-2009-0025401 [19360], C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. República de Colombia
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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos”.
Es decir, no cabe duda, que las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos y, para el efecto, deben seguir el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario. Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-895 de 20093, que declaró exequibles las expresiones “y pre
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