CSDJ - F11001010200020170229800ADJUNTA20180727144948-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170229800ADJUNTA20180727144948-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C.19 de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación N° 11001010200201702298-00 Aprobado según Acta N° 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el aparente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ con ocasión del conocimiento de la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ contra la auxiliar de la justicia MILENA ROJAS DIAZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica
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M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. N° 11001010200201702298-00
El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, a través de estado Nº 6 fijado el 19 de
enero del 2017, decidió relevar del deber a la señora MILENA ROJAS DIAZ (AUXILIAR DE LA JUSTICIA) puesto que la misma no se posesionó en el cargo encomendado, a efectos ejercer funciones de PERITO AVALUADOR de los bienes inmuebles y enseres cautelados dentro ejecutivo singular Nº 1100140300120004928-00, por consiguiente compulsó copias de la actuación judicial al Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad al artículo 50, inciso 2 del Código General del Proceso. 2.- Actuación Procesal El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, compulsó copias contra la auxiliar de la justicia MILENA ROJAS DIAZ, debido a que no se posesionó al cargo encomendado, que tenía como fin fungir como PERITO AVALUADOR de los bienes inmuebles y enseres cautelados dentro del proceso ejecutivo singular Nº 1100140300120004928-00, por lo cual, remitió copias de la actuación judicial al Consejo Superior de la Judicatura, en consideración al artículo 50 inciso 2 del Código General del Proceso. Por su parte, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ mediante oficio Nº97835 del 07 de julio del 2017, decidió devolver el
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M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. N° 11001010200201702298-00 expediente al juzgado de origen, puesto que consideró que si bien es cierto que los auxiliares de la justicia ejercen funciones jurisdiccionales transitorias, también lo es que no ejercen una función jurisdiccional, por lo cual no es viable aplicar a los auxiliares de la justicia la Régimen disciplinario contenido en Ley 734 de 2002. Los auxiliares de la justicia están inscritos a una lista a efectos de cumplir con un oficio especializado, que les es encomendado ocasionalmente dentro de un proceso judicial utilizando su experticia cuando el caso lo amerite, por lo cual los sujetos procesales son quienes soportan sus honorarios. Por lo cual al cuestionarse el incumplimiento de auxiliar de la justicia respecto de sus responsabilidades, es el juez de conocimiento el llamado a adecuar la conducta en una de las causales de exclusión e igualmente imponer la multa que concederé correspondiente, según lo establecido en artículo 3 de la Ley 734 del 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
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Radicado No. N° 11001010200201702298-00 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la
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Radicado No. N° 11001010200201702298-00 Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2-Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: A) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; B) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo C) Que el proceso se halle en trámite. Debido a que la presente acción se originó por la actuación el
JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS DE BOGOTÁ y el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ. Al analizar esta Sala la
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M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. N° 11001010200201702298-00 calidad de las partes se observó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura no está envestida de función jurisdiccional, por lo cual se evidencia que ante la ausencia de unos de los requisitos Sine qua non para que surja una coalición de competencias, el caso en concreto no presenta una adecuada configuración del conflicto. Así las cosas, considerando que la presunta falta cometida por la auxiliar de la justicia al no posesionarse a la labor encomendada, está contemplada en el artículo 91 de Código de Procedimiento Civil, el 1 ARTÍCULO 9ºA. Adicionado por el art. 6, Ley 446 de 1998 , Modificado por el art. 3, Ley 794 de 2003 Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso:
1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia.
2. A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo,
error grave o cohecho.
3. A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.
4. A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad litem.
5. A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.
6. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria.
7. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.
8. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional.
9. A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados.
10. Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitando o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de ésta.
11. A quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.
Parágrafo. 1º La exclusión y la imposición de multas se resolverá mediante incidente el cual se iniciará por el juez de oficio o a petición de parte, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho que origina la exclusión o de su conocimiento. Para excusar su falta el auxiliar deberá justificar su incumplimiento.
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Radicado No. N° 11001010200201702298-00 Juez competente para conocer de dichas faltas es el juez de conocimiento y no las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, considerando la Sentencia proferida el 22 de marzo del 2018, dentro del radicado 66001110200020150085-01, Magistrado Ponente Javier Fidalgo Estupiñan Carvajal. Por consiguiente al no existir un conflicto de jurisdicciones debida mente trabado, la sala se abstendrá de estudiar de fondo el asunto y ordenara la remisión de las presente diligencias al JUZGADO
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE
BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimirse el conflicto aparente de competencia, suscitado entre JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE Parágrafo. 2º También serán excluidas de la lista las personas jurídicas cuyos miembros incurran en las causales previstas en los numerales 2º, 3º, 4º, 5º, 9º y 10 del presente artículo, así como las
personas jurídicas que se liquiden. Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de la justicia por conducto de personas que incurran en las causales de exclusión previstas en este artículo.
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Radicado No. N° 11001010200201702298-00 ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, igualmente enviar copia de esta decisión al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ, para su información, lo anterior atendiendo lo señalado en la parte considerativa de este proveído.
Por la secretaría judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.