CSDJ - F11001010200020170229900ADJUNTA20180320160701-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170229900ADJUNTA20180320160701-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 07 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702299 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DECIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA, con ocasión a la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por los señores JAISON ACUÑA PEINADO Y YASMIN CORTECERO MARTINEZ, contra la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTRO para que el ente judicial ordene a las entidades accionadas el cumplimiento de lo señalado en la resolución No. 8731 del 16 de diciembre de 2014, la cual ordenó la demolición de lo construido por fuera de la licencia de construcción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor JAISON ACUÑA PEINADO Y YASMIN CORTECERO MARTINEZ, solicitó mediante derecho de petición procedimiento de demolición de la construcción por parte de la SOCIEDADES INVERSIONES J.J.A Y CIA, sin autorización. De conformidad con el articulo 103 y siguientes del Ley 388 de 1997.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702299 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Según los accionantes, luego de denuncias penales y administrativas contra el Alcalde menor de la localidad Histórica y del Caribe, se emitió Resolución 8731 de 16 de diciembre de 2014, la cual ordenó la demolición de lo construido por fuera de la licencia de construcción por parte de la sociedad, al tenor indica: “la construcción de una edificación institucional con uso de Clínica Especializada de seis pisos, al momento de la visita se encontró la construcción a nivel de obra blanca, ampliación de pañetes internos, plantilla y columnas levante de muros internos, igualmente obras de acabado en fachado y hasta el quinto piso. La obra se adelanta con licencia de construcción aprobada mediante resolución No 0112 de 06 de marzo de 2014, expedida por
la curaduría Urbana No. 1 de Cartagena, se observa que lo construido no se ajusta con lo aprobado en los planos…. ” El 30 de junio de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, accedió al reconocimiento del silencio administrativo positivo a favor de las inversiones J.J.A Y CIA y ordenó revocar la resolución No. 8731 de 16 de diciembre de 2014 la cual ordenó la demolición, no obstante se impugnó la decisión y el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo del 30 de junio de 2016 y revivió la
sanción de demolición contra INVERSIONES. Por consiguiente, la Alcaldía Histórica y del Caribe comisionó a la Inspección de Policía de Boca grande, para que llevara a cabo la demolición, pero a la fecha no han cumplido, por tal razón, los accionante interponen acción de cumplimiento contra las entidades accionadas para que ordene la demolición de lo construido fuera de la licencia de construcción por parte de la sociedad INVERSIONES J.J.A. Y CIA. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702299 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante auto de 12 de mayo de 2017 el JUZGADO DECIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, declaró que no tiene competencia para conocer de este asunto y ordenó la remisión de las diligencias a los JUECES CIVILES DE CARTAGENA (REPARTO) “(…) el artículo 116 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997 consagró la acción de cumplimiento para el caso específico de actos administrativos relacionados con la aplicación de los instrumentos previstos en las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, que regula lo concerniente a los procedimientos sancionatorios urbanísticos y establecen mecanismos de ordenamiento territorial.
El conocimiento de la acción de cumplimiento especial consagrada en el artículo 116 de la
Ley 388 de 1997 le corresponde a los jueces civiles del circuito y como lo prevé el numeral primero de esa norma. Ahora bien pese a que la ley 393 de 1997 es posterior al artículo 116 de la ley 388 de 1997, no puede entenderse que lo derogue, pues este último precepto constituye una norma especial cuyo texto no puede considerarse reemplazado por la Ley 393 de 1997 en tal medida resulta claro que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997continua vigente. (…).” En el caso concreto, la pretensión planteada por los accionantes se contrae a que se ordene el cumplimiento de un acto administrativo, mediante el cual se decidió un proceso sancionatorio urbanístico regulado por la ley 388 de 1997. En efecto, a través de la Resolución 8731 de 16 de diciembre de 2014 cuyo cumplimiento se pretende, se impuso la sanción de demolición parcial de un inmueble con sustento en el artículo 104 de la ley 388 de 1997, tras considerarse que se habían infringido las normas urbanísticas al realizarse obras que no estaban contempladas en la licencia de construcción. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En este contexto, resulta claro que el acto administrativos cuyo obedecimiento fue deprecado está directamente relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la ley 388 de 1997 y por ende, la competencia para conocer de este asunto corresponde a
los jueces civiles del circuito tal y como o dispone el artículo 116 de la ley 388 de 1997. Desde esta perspectiva resulta incontrastable que en el presente caso se configura la falta de jurisdicción de la justicia contencioso administrativo para conocer el proceso.” Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria le correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA, despacho que mediante auto de 29 de junio de 2017, declaró que no es competente para asumir el conocimiento del presente asunto en razón de las siguientes consideraciones: “Es sabido que por regla general, las acciones de cumplimiento, por mandato de la primera de las normas mencionadas, son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues así lo relieva su articulo 3 (…) si se aprecia con detenimiento el argumento del JUZGADO ONCEAVO CIVIL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, para declarar la nulidad de sus propia sentencia por supuesta falta de jurisdicción, se colige que su punto de apoyo exclusivo es considerar que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 establece una acción de cumplimiento especial… le corresponde a los jueces civiles del circuito, tal como lo prevé el numeral primero de esa norma. Sin embargo, resulta obvio que para concluir que el juzgado remisor yerra en su s apreciaciones se debe primero que todo, tener en cuenta el claro tenor literal de la norma en que la misma se finca. Veamos: ….toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad
judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo.
Lo cual no viene al caso en el asunto que ahora concita nuestras atenciones, pues en ningún momento se cumple el supuesto de hecho de la hipótesis normativa resalta en la medida que no es cierto que lo que pretende los actores sea cumplir a partes de la ley 9ª de 1989” Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
La solución al conflicto 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 104 manifiesta: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” En consecuencia con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se manifiesta en actos administrativos concretos a efectos jurídicos, o a través de los contratos estatales. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por su parte, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, de conformidad con lo enunciado en el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso. “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Es decir que la Jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no
se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración. Caso concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado JUZGADO DECIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA, con ocasión a la demanda de acción de cumplimiento contra la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTRO para que el ente judicial ordene a las entidades accionadas el cumplimiento de lo señalado en la resolución No. 8731 del 16 de diciembre de 2014, la cual ordenó la demolición de lo construido por fuera de la licencia de construcción. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta al momento de dirimir los mismos, la voluntad demandante de la parte que promueve el proceso, es decir sus pretensiones, que en 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el caso en concreto buscan el cumplimiento de una resolución emitido por una entidad pública.
Esta Corporación sin hacer mayor invención al respecto, se debe dar aplicación a lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, que al tenor literal reza: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” La Jurisdicción competente para conocer los procesos de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra las autoridades de las entidades públicas de cualquier orden o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas El artículo 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, previó un mecanismo – acción de cumplimiento -, cuyo objeto es permitir que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas. Dicha acción puede ser interpuesta por cualquier persona, que quiera acudir ante el juez para obtener, la protección de su propio interés o el de la comunidad, que está siendo afectado por la falta de aplicación de la norma o del acto administrativo de conformidad con lo estatuido en la norma superior. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El artículo 3º de la Ley 393 de 1997, fijó la competencia para su conocimiento así: “De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARAGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado.” Pese a lo anterior, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, "por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones", prevé un procedimiento para exigir el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y en esa misma norma, en los siguientes términos: “Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la
autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9ª de 1989 y la presente ley.
La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:
1. El interesado o su apoderado presentará la demanda ante el juez civil del circuito la cual contendrá, además de los requisitos generales previstos en el Código de Procedimiento Civil, la especificación de la ley o acto administrativo que considera no se ha cumplido o se ha cumplido parcialmente, la identificación de la autoridad que, según el demandante, debe hacer efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo y la prueba de que el demandante requirió a la autoridad para que diera cumplimiento a la ley o acto administrativo”.
En tal contexto, es preciso advertir que la definición de competencias en relación con la
aplicación de un instrumento previsto en la Ley 388 de 1997, no es un asunto fácil sino, por el contrario, es un tema que no ha sido definido de manera pacífica por la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sobre el particular se han originado varios pronunciamientos de esta Sala en diferentes sentidos, a saber: En el año de 1997, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria sostuvo que el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 no fue derogado ni modificado por la Ley 393 de ese año, por lo que las 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones acciones de cumplimiento para exigir la observancia de normas relacionadas con las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, deben tramitarse ante los jueces civiles del circuito, bajo los parámetros señalados en la ley especial1.
Posteriormente, esa tesis fue modificada, al concluir que la Ley 393 de 1997 derogó tácitamente la Ley 388 de 1997 y, por lo tanto, la acción de cumplimiento es solamente la regulada por la ley general. En aquella oportunidad, esta Corporación dirimió un conflicto de competencias planteado entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, en el sentido de atribuir el conocimiento de una acción de cumplimiento instaurada para exigir la observancia de la Resolución No. 03 del 4 de noviembre de
1992 proferida por la Junta Administradora Local de Puente Aranda para la recuperación del espacio público en esa localidad, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. Sin embargo, con posterioridad, esa posición fue nuevamente modificada para asignar el conocimiento de esos asuntos a los jueces civiles del circuito. Para llegar a esa conclusión, esta Colegiatura utilizó la interpretación histórica y el sentido útil de las normas. Al respecto dijo: “Como la naturaleza del asunto delimita el factor objetivo de competencia, y esta clase de acción de cumplimiento, por la materia, su conocimiento le fue adscrito a los jueces civiles del circuito, no es válido desatender la expresa determinación que al respecto hizo el legislador, sobre todo cuando las normas de competencia son de orden público y de obligatoria observancia, recurriendo a una pretendida derogatoria tácita de la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria, so pretexto de la señalada en la Ley 393 de 1997 que reguló de manera general la Acción de 1 Providencias de 25 de febrero de 1997, expediente 20900101A, de 13 y 22 de abril de 1997, expedientes 20000247 y 20000514, respectivamente. 2 Providencia de 19 de marzo de 1998, expediente 19980314A. En ese mismo sentido, providencia de 24 de agosto de 2000. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Cumplimiento, pero no con el alcance de eliminar del ordenamiento jurídico los instrumentos judiciales ya existentes.
(...) [S]e conoce el aporte doctrinario, pues no sería lógico derivar de la Acción de Cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997, la derogatoria de los medios cabalmente establecidos en otras disposiciones con el mismo propósito... Tampoco sería lógico que el legislador expidiera con escasos 11 días de intervalo, dos leyes, una especial y otra general, para luego sustraer la primera de sus efectos por la segunda, cuando de una parte, en ningún momento dijo en la Ley 393 de 1997 que derogaba alguna de las disposiciones contenidas en la 388 promulgada unos días atrás, y si su voluntad hubiera sido que las acciones de cumplimiento derivadas de la aplicación de la Ley 9 de 1989 se rigiera por la acción general reglamentada en la 393, pues sencillamente no habría establecido en una ley específica, en la 388, casi simultáneamente, el procedimiento y el juez natural para conocer de las mismas. (...) En consecuencia, existiendo para el cumplimiento de los actos y normas derivadas de la aplicación de la Ley 9ª de 1989, como es el caso, ley exactamente aplicable, la 388 de 1997, cuyo artículo 116 le adscribió la competencia para conocer de esas acciones a la jurisdicción ordinaria en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito, la 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sala habrá de dirimir el presente conflicto de conformidad con lo establecido en la misma”3
En otra oportunidad, esta Sala reiteró dicho criterio en el sentido de dirimir un conflicto de jurisdicciones asignando competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en consideración a los siguientes argumentos: “No puede pues entenderse, que el surgimiento de la Ley 393 de 1997, derogó la competencia que acaba de transcribirse de la Ley 388 del mismo año, con arreglo a las siguientes consideraciones: 1.- Sí es cierto que la Ley 393/97 es una ley posterior, lo que no implica que necesariamente derogue las anteriores, pues este principio no es absoluto, como sí lo es el que la ley especial anterior rige sobre la general posterior, veamos: “Lex posterior generalis non derogat priori speciali y legi speciali per generalem non derogatur, son aforismos antiquísimos que enuncian el principio universal de derecho de que la ley general posterior no deroga la ley especial anterior y que complementa la conocida regla de prevalencia. De allí que la doctrina contenida en aquellas fórmulas jurídicas se pueda sintetizar así: la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera o que entre ellas exista incompatibilidad”. 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 13 de diciembre de 2001.
M.P. doctora Leonor Perdomo Perdomo. Expediente: 2001-00738-01 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y es que no se remite a duda que el art. 87 de la C.P. y la Ley 393 de 1997, prevén la acción de cumplimiento de manera genérica, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, como lo señala aquel, o de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, como lo prevé el art. 1º. de ésta. (...) 2.- La aparente falta de técnica legislativa por la también aparente contradicción entre las dos leyes en cuestión, expedidas con apenas once días de intervalo, no existe... 3.- En armonía con el planteamiento anterior y que resulta ser argumento definitivo, determinante, concluyente, es el CARACTER RESIDUAL de la acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997...”4
Así, desde el año 2001 hasta el año 2013, este cuerpo colegiado, reiteró la tesis descrita en precedencia. En efecto, en pronunciamiento de 2 de mayo de 20135, esta Sala señaló “Sin embargo, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se trata de una demanda mediante la cual la demandante pretende que se cumpla la Ley en este evento y no obstante que el Legislador con la expedición de la Ley 393 de 1997 le
asignó el conocimiento de esta clase de acciones a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede desconocerse que para el caso objeto de estudio, si bien se trata del ejercicio de una acción de cumplimiento, este lo es en virtud de la Ley 388 de 1997, respecto de la aplicación de las normas que tienen que ver con el 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 18 de marzo de 2002. M.P. doctor Guillermo Bueno Miranda. Expediente 2001-00963-01/577 C 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 2 de mayo de 2013, aprobada en Sala No. 032 de la misma fecha. M.P. doctor Angelino Lizcano Rivera. Expediente 2013-0047300. 15
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tema urbanístico previsto en dicha disposición, donde el legislativo señaló en forma expresa el juez competente para conocer de las mismas, tal como lo consagró en
el artículo 116 cuando dijo: (…) Corolario de lo anterior y no obstante que
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