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CSDJ - F11001010200020170230300ADJUNTA20181206154700-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170230300ADJUNTA20181206154700-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201702303 00 Aprobado según Acta Número106 de la misma fecha TEMA A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIAQUINDÍO, y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUINDÍO, suscitado con ocasión de la demanda a través del medio de control de reparación directa promovida por MARÍA CARLINA LONDOÑO HOLGUÍN contra la NUEVA EPS Y EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. ANTECEDENTES Y ACONTECER PROCESAL La señora MARÍA CARLINA LONDOÑO HOLGUÍN, a través de apoderada, promovió demanda en contra de la NUEVA EPS Y EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el objeto que se declaren responsables administrativa y solidariamente de los perjuicios morales y materiales que le ocasionó, como consecuencia del hecho dañoso consistente en la omisión del tratamiento a la enfermedad que padecía, lo que le generó la pérdida total de la

visión de su ojo izquierdo y parcial del ojo derecho. Conforme a escrito de la demanda relató que por la omisión de la prestación del servicio y falta de programación para su cirugía del ojo por parte de la accionada Nueva EPS, el 19 de mayo de 2010 se le extrajo el ojo izquierdo y en septiembre del mismo año le asignó República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES su respectiva prótesis, por lo que indicó que tanto la Nueva EPS como el ISS por haberse demorado más de 4 años en programar SU cirugía debe repararle los daños que se le ocasionó. Conforme a acta de reparto del 23 de febrero de 2012 le correspondió el conocimiento de la demanda al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO, despacho judicial que mediante auto del 13 de junio de 2017, declaró la falta de jurisdicción, ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria – Juzgados Civiles del Circuito de Armenia (reparto) y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Hecha la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria, su conocimiento le fue asignado JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUINDÍO despacho que por auto del 11 de julio de 2017, decidió no asumir el conocimiento de la acción y

planteó conflicto negativo. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto suscitado, en los términos del numeral 2 del artículo 112 y 256 numeral 6 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDÍO Estableció que los daños provenientes de hechos jurídicos de las entidades estatales prestadoras de servicios de salud eran de competencia de la jurisdicción contencioso administrativo. No obstante, precisó que en el caso en concreto los hechos jurídicos son de una sociedad de economía mixta, de lo anterior mencionó que conforme a folio 307 a 313 el revisor Fiscal de la NUEVA EPS, especificó que de la composición accionaria de dicha entidad, solo el 49.9981% es de capital estatal de Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el restante es de capital privado de cajas de compensación. Por ello el despacho afirmó que existe una falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria por tratarse de una responsabilidad que se imputa por el accionante a la Nueva EPS, sociedad de economía mixta cuyo capital estatal no supera el 50%. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE QUINDÍO Indicó el despacho que en el expediente se advirtió que otro de los extremos demandados es el ISS en liquidación, quien suscribió contrato de fiducia mercantil No. 015 de marzo de 2015 con la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado patrimonio autónomo de remanentes del ISS en LIQUIDACION, respecto del cual Fiduagraria S.A. actuó única y exclusivamente como administrador y vocero. Advirtió que al interior del expediente no existe ningún pronunciamiento que desvincule a dicha entidad como parte pasiva; por el contrario observó el juzgado intervención dentro del trámite por parte del apoderado de la entidad, adicionó que en memorial del 9 de marzo de 2017 se anexó poder judicial del ISS en Liquidación conferido a una nueva apoderada judicial, donde se reconoció personería apara actuar mediante auto del 18-04-2017. Por lo anterior concluyó que es claro que no tiene la competencia para avocar el conocimiento del asunto de la referencia, en razón a que si bien aceptó los argumentos del despacho remitente frente a la Nueva EPS pero no frente al ISS por ello determinó que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe conocer y continuar tramitando el proceso. Finalmente propuso conflicto negativo de competencia al considerar que es la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la que le corresponde definir la entidad competente para conocer de este asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca

de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer

de acciones de tutela. Generalidades sobre la Jurisdicción. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto

dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. En ese entendido, dicho autor definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla

medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo expone lo siguiente: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin

competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Del Caso en Concreto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Reparación Directa por falla en el servicio médico presentada por la señora MARÍA CARLINA LONDOÑO HOLGUÍN contra la NUEVA EPS Y EL INSTITUTO DE LOS

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES En el caso concreto lo constituye la demanda en contra de la NUEVA EPS Y EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el objeto que se declaren responsables por el daño antijurídico y/o falla en la prestación del servicio médico causados a la señora Maria Londoño generado por la omisión en la prestación del tratamiento conforme a la enfermedad que padecía la accionante, lo que le generó la pérdida total de su ojo derecho y parcial del ojo izquierdo. Pues bien, en materia de Responsabilidad Médica, ha expresado esta Superioridad en cuanto a los conflictos negativos de competencia entre la Jurisdicción Contenciosa y la Jurisdicción Ordinaria, que tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado manejan diferentes posturas referentes a los temas de pagos por indemnizaciones médico-legales y del Sistema de Seguridad Social Integral dilucidado en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realizó la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado

necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios. En providencia del 19 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr. Enrique Gil Botero dijo: “… Nótese como en la Ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de suerte siendo del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES (…) Por manera que los asuntos atinentes a responsabilidad extracontractual derivada de los hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2° de la Ley 712 a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto que esta norma asignó a esta sólo las controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuaran siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo

Contencioso Administrativo. (…) Por último la Sala destaca que la Ley 1107 de 2006 en tanto preceptiva procesal es de aplicación general inmediata, conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual [l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actualizaciones que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Por su parte la Jurisdicción Ordinaria al avocar la competencia para el conocimiento de este tipo de litigios, en Sentencia del 13 de Febrero de 2007 Rad. 29519. con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader dijo lo siguiente: “…ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la EPS de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadores de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción. República de Colombia

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Reiteradamente ha manifestado ésta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como reafirman las demás expresiones utilizadas en la Ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título “y de seguridad social” que no es un simple ornamento sino que refleja fielmente

el replanteamiento y los nuevo designios que se trazaron en este ámbito. Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la Ley también fijo un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En lo que tiene que ver con el campo de salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o subsidiado (artículo 157, Ley 100/93); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las entidades Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales y jurídicas señaladas.” Por lo anterior se entiende que la calidad de pública o privada de una entidad no es lo que define la competencia, ya que lo primordial la naturaleza de la entidad como prestadora del Sistema de Seguridad Social Integral, independientemente de su naturaleza jurídica de aquella. La posición de la Corte Suprema de Justicia está dada en razón al articulo 2 de la

Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que decretó lo siguiente: “Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social conoce de:

4. Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Igualmente la Corte Constitucional se ha pronunciado haciendo referencia a que el Sistema de Seguridad Social Integral es un servicio público obligatorio, en Sentencia C-1027 de 2002, la Corte expresó: “El numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

de unidad que rige el régimen jurídico que la regula…” Negrillas fuera del texto. Sin embargo, se tiene que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil se ha apartado del postulado propuesto por la Sala Laboral, en su sentencia del 4 de mayo de 2009 con ponencia del Magistrado William Nader Vargas, ha dicho: “…la Sala, se separa con absoluto comedimiento de la posición asumida por la sala de Casación Laboral de la Corte en providencias de 13 de febrero de 2007 (exp. 29519), 27 de marzo de 2007 (exp. 28983), 26 de abril de 2007 (exp. 3) y 22 de enero de 2008 /exp. 30621), según la cual, el entendimiento del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, comporta la asignación a la jurisdicción ordinaria laboral del conocimiento de las controversias atañederas a la responsabilidad medica licitadas entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadora de salud. (…) En efecto, sin desconocer el juicioso análisis de la Sala de Casación Laboral para concluir su competencia en estos asuntos particular, en sentir de la Sala, la recta inteligencia del artículo 2 de la Ley 712, a cuyo tenor, “[la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se suscriben entre los afiliados, beneficiarios y usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de

los actos jurídicos que se controviertan (…)]” se remite exclusivamente en los conflictos de la seguridad social integral, entendida en la voces del artículo 8° de la Ley 100 de 1993, como “el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos que se definen en la presente Ley”, mas no a todas las controversias sobre responsabilidad derivada de las relaciones jurídicas medico legales, pues ninguna parte del precepto, las menciona, contiene o atribuye expressis verbis a la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES ordinaria laboral, ni puede generalizarse sobre la perspectiva de la unidad del sistema”. Negrillas fuera del texto. Es decir, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil contempla los supuestos de hecho que no fueron incluidos en la Ley 100 de 1993 pero que tienen relación con la responsabilidad médica, cuales son: demandas por Responsabilidad Civil incoadas por los ciudadanos, ya sean estas contractuales o extracontractuales y por medio de las cuales se busca recibir una compensación económica por el daño derivado de una negligencia médica, omisión de los protocolos, mala praxis, negar la atención o los medicamentos, entre otros, y que tradicionalmente han tenido como pretensión principal la reparación integral del daño antijurídico causado a una persona o a su familia atendiendo a la naturaleza jurídica del sujeto prestador del servicio y bajo este

postulado atiende los conflictos que se den por Responsabilidad Médica ya sea esta contractual o extracontractual. En el caso particular la actora instauró acción de reparación directa ante el Contencioso Administrativo al considerar que lo que existió fue una falla en el servicio; sin embargo atendiendo a los criterios establecidos por la Ley para la competencia en los asuntos referentes a controversias del Sistema de Seguridad Social Integral o aquellas que impliquen una demanda por Responsabilidad Médica por omisión en sus deberes, negligencia, impericia, falta de aplicación de protocolos, mala praxis o cualquiera otra falla médica, y que tengan como consecuencia el daño o perjuicio que afecte la integridad física o mental de una persona, donde no medie una entidad pública, será la Jurisdicción Ordinaria la que dirima tal controversia. Por consiguiente y sin más consideraciones, el conflicto de jurisdicciones su

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