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CSDJ - F1100101020002017023050020171122105504-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017023050020171122105504-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Nueve (9) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201702305 00 Aprobado según Acta No 97 ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y la contencioso administrativa, en cabeza de JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción judicial interpuesta por el señor Argiro de Jesús García Paniagua en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Departamento de Antioquia. ANTECEDENTES RELEVANTES El señor ARGIRO DE JESÚS GARCÍA PANIAGUA impetró ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Departamento de Antioquia, alegando la falta de pagos de aportes a pensión por parte de éste último durante varios años que laboró allí, motivo por el cual solicitó el reconocimiento y pago de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez obteniendo por parte de la administradora de pensiones la misma mediante la

Resolución GNR 156917 del 2016. De conformidad con lo anterior, solicitó el pago del Departamento de Antioquia del bono pensional con destino a Colpensiones para la reliquidación de la indemnización sustitutiva, así como la reliquidación de ésta entidad sin que se hubiera resuelto ninguna de las solicitudes. (fls. 1 a 35)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien mediante auto del 24 de mayo de 2017, decidió remitir el control judicial a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Fl. 36 del c.o.)

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201702305 00

Conflicto de Competencias En sustento de su determinación, señaló que de conformidad con los documentos allegados, se tenía que el señor GARCÍA PANIAGUA ostentó la calidad de Secretario de Inspección en la Secretaria de Gobierno – Empleado Público del Departamento de Antioquia, motivo por el cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de resolver los asuntos de carácter laboral de los servidores públicos, ya que el mismo no ostenta la calidad de trabajador oficial. Luego entonces, decidió remitir la acción a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Medellín - Antioquia, por ser los competentes para decidirlo.

2. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, a quien se correspondió el proceso judicial interpuesto, en proveído del 27 de julio de 2017, indicó que de conformidad con la Resolución GNR 156917 del 2016, al demandante le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en el tiempo de servicio prestado entre 1986 y 1998 a varios empleadores del sector privado, circunstancia que determinaba que la competencia debía ser asumida por la jurisdicción ordinaria, pues la misma no podía modificarse por el hecho de expedirse y pagarse un bono pensional por una relación laboral anterior con una entidad de derecho público, pues la última relación laboral por la cual se efectuaron aportes es del sector privado y se trata de un afiliado a una administradora de derecho público.

Por lo anterior propuso el conflicto negativo y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”

2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el

alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, como la presente. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias CASO CONCRETO Según lo ha dicho en varias oportunidades ésta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; como conflictos y controversias se presentan todos los días y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la Justicia Ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas

en la Ley 1437 de 2011. Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. Entonces, el conflicto de jurisdicciones existe cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:  Que mediantes sendas decisiones precisen o la falta de competencia para conocer el asunto o el interés de conocerlo en razón a las características de la situación.  Que el operador judicial se encuentre conociendo el asunto.  Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.  Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el presente asunto entonces, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO

TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y

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Conflicto de Competencias

la contencioso administrativa, en cabeza de JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción judicial interpuesta por el señor Argiro de Jesús García Paniagua en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Departamento de Antioquia, con la finalidad de lograr el pago del Departamento de Antioquia del bono pensional con destino a Colpensiones para la reliquidación de la indemnización sustitutiva, originada de su derecho prestacional. De lo anterior se puede entonces determinar claramente que el objeto principal del proceso es expedición de un bono pensional por parte de la administración, en cabeza del Departamento de Antioquia, lo cual compete única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la jurisdicción ordinaria laboral – como la norma de competencia lo indicatiene un campo claramente asignado respecto del sistema de seguridad social integral, de conformidad con el Código Procesal del Trabajo. Pues en efecto, la ley 1437 de 2011 aclara sin dubitación alguna las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a su consideración de la siguiente manera: (…)= Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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Conflicto de Competencias

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las

sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales . (…) En tal sentido, es claro para esta Sala que el presente asunto sólo puede ser conocido por el señor Juez Administrativo, funcionario competente para determinar si efectivamente existió algún tipo de violación de normas de carácter legal o

reglamentario, y en consecuencia disponer la expedición del bono pensional con el fin de que posteriormente la administradora de pensiones de carácter pública COLPENSIONES, proceda a reliquidar la sustitución de pensión de vejez del demandante, el cual ostento la calidad de empleado público como Secretario de Inspección en la Secretaria de Gobierno del Departamento de Antioquia. En efecto, se le haya razón al Juez Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, cuando indica que debe ser tenida en cuenta su calidad de funcionario público para resolver su situación, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales debe ser asumido por la Jurisdicción Laboral de manera exclusiva, de allí que sería un 6 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias verdadero error que la Jurisdicción Contenciosa asuma en conocimiento del proceso cuando se trata de personas que no tengan una vinculación legal y reglamentaria. Ahora bien, NO es cierto como lo dice el señor Juez Administrativo de la ciudad de Medellín que por tratarse el demandante de una persona que a través de la Resolución GNR 156917 del 2016, le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con base en el tiempo de servicio prestado entre 1986 y 1998 a varios empleadores del sector privado, lo mismo servía como

fundamento para ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues verdaderamente poco importa su última situación laboral o la que se haya tenido en cuenta en la decisión administrativa, por cuanto lo verdaderamente importante es la situación fáctica alegada como sustento de sus pretensiones a efectos de determinar el juez competente para resolver su situación judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinariaadministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y la contencioso administrativa, en cabeza de JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, con ocasión de la acción judicial interpuesta por el señor Argiro de Jesús García Paniagua en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el Departamento de Antioquia, asignando el conocimiento de la acción judicial interpuesta a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a quien se le adscribe.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para lo de su cargo y copia de la presente decisión al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 7 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Competencias

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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