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CSDJ - F11001010200020170230900ADJUNTA20180524181125-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170230900ADJUNTA20180524181125-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702309 00

ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Disciplinaria, representada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la investigación disciplinaria contra el auxiliar de la Justicia, Edilberto Moreno Pulido. HECHOS La señora OLINDA TAPIAS TORRES, el 25 de enero de 2017, presentó acción de tutela contra el Juzgado 60 Civil Municipal Bogotá, el Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, el secuestre de ese Despacho Judicial, Banco AV-VILLAS y Juzgado 11 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá. La accionante señaló que dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2002-10048 se dispuso la terminación del proceso, como consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, el secuestre EDILBERTO MORENO PULIDO, a quien se le dio en custodia el bien inmueble embargado y secuestrado, pero al parecer no cumplió con sus funciones, toda vez, que le entregó el mismo a una

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702309 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tercera persona quien abusivamente se introdujo en él, con el beneplácito del auxiliar de la justicia.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, una vez allegadas las diligencias, mediante auto del 03 de marzo de 2017, decidió inhibirse de adelantar la investigación disciplinaria en favor de EDILBERTO MORENO PULIDO, con fundamento en lo siguiente: El artículo 25 de la Ley 734 de 2002 señala que los destinatarios de la Ley Disciplinaria son los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio, y los particulares contemplados en el artículo 53 ibídem, sin embargo, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2001 otorgó a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la competencia para examinar y sancionar a los auxiliares de la justicia en razón al desempeño de sus funciones “la normatividad a aplicar para tipificación de las penas y sanción debía hacerse al tenor de lo dispuesto en el artículo

55 del Código Único Disciplinario”. Conforme lo anterior, en decisión del 3 de diciembre de 2014, con ponencia del

Magistrado, Wilson Ruiz Orejuela1, concluyó que los auxiliares de la justicia hacen parte de un régimen especial consagrado en el artículo 47 y siguientes del Código General del Proceso, por lo tanto, no se le puede aplicar el régimen de los particulares previsto en el Código Único Disciplinario, pues si bien, es un particular que cumple un oficio ocasional, es un colaborador para el ejercicio de la función judicial, entonces, todo lo concerniente con ellos, se debe remitir a las normas especiales del estatuto del 1 Radicado. 73001110200020130054301. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones procedimiento civil, en ese orden de ideas, a lo contemplado en el artículo 50 del

CGP. Conforme lo anterior, señala que la Sala no puede basarse para sancionar a los auxiliares judiciales en el Código Único Disciplinario porque éste suprimió el incidente de exclusión ordenando a los Jueces remitir directamente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el informe correspondiente a fin de excluirlos de la lista mediante un trámite administrativo. Finalmente, manifiesta que hay una omisión legislativa respecto de las faltas y sanciones para los auxiliares de la justicia, por lo que considera la sala que debe implicarse el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE

BOGOTÁ. En auto del 27 de abril de 2017, la mencionada entidad consideró, en primer lugar que el Acuerdo 1518 de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, define que los auxiliares de la justicia como oficios públicos deben desempeñar personas idóneas de conducta intachable, a su vez, lo pueden ejercer personas naturales, personas jurídicas, secuestres y entidades públicas. Asimismo, el artículo 41 de la Ley 1474 de 20112 no ha sido declarado inexequible por la autoridad competente, esto es, la Corte Constitucional, teniendo para ese momento más de 4 años de vigencia, además, no son de recibo los argumentos esbozados por 2 Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de inaplicar el citado artículo, porque carece de competencia para ello pues hace un control

concreto de constitucionalidad, abrogándose funciones que no le son propias. Por lo anterior, señaló que no es el competente para conocer de la investigación y procedimiento sancionatorio en contra del mentado auxiliar y ordenó fuera remitido el expediente a esta Instancia para dimir el conflicto de competencias. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que

dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como

el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas 6

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Radicado N° 110010102000201702309 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Objeto del conflicto. En el presente asunto se está frente a un conflicto negativo de carácter administrativo planteado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria - y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá con la finalidad de asignar el conocimiento de la acción disciplinaria seguida contra el auxiliar de la justicia Edilberto Moreno Pulido, por las presuntas irregularidades comeditas en el proceso ejecutivo con radicado No. 2002110048. Debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura está delimitada así:

“ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA.

Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

1. Declarado INEXEQUIBLE.

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.

3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las

actuaciones de los magistrados del Consejo Seccional; y,

5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De las anteriores funciones, no se encuentra consagrada de manera específica una causal para asignar el conocimiento del proceso de marras a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, sin embargo, es importante resaltar que según lo establecido en la Ley 1474 de 2011 artículo 413, amplió la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales en cuanto al conocimiento de los procesos contra auxiliares de justicia, dicha competencia fija la solución del presente caso, toda vez que las irregularidades denunciadas hacen referencia al actuar del secuestre Edilberto Moreno Pulido, en el proceso ejecutivo con Radicado No. 2002-10048. De lo que concluye la Sala que el requerimiento para abrir investigación contra el mencionado, se circunscribe a las obligaciones en el proceso civil mencionado, es decir cumpliendo sus funciones como auxiliar de la justicia.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta importante resaltar, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desconoció y dejó de

aplicar, sin justa causa, el precedente judicial de esta Instancia, el cual fue unificado en el sentido que una vez el Juez de Conocimiento adopte la medida de Exclusión (artículo 9 CPC50 CGP), (armonizando los numerales 7,10 y 11 del artículo 50 CGP), lo comunicará a la Sala Disciplinaria respectiva para que inicie el correspondiente trámite disciplinario independiente de la medida correccional adoptada; pues los particulares (para el caso de los Auxiliares de la Justicia) son ser objeto de investigación por incurrir en las faltas contenidas en el artículo 55, y la sanción y graduación de la misma acorde a lo previsto en los artículos 56 y 57 CDU. 3 ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Al respecto en providencia del 22 de marzo de 20184, M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, integrante de esta Corporación, sostuvo:

“Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares – Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas – TÍTULO I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios – TÍTULO II. RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, púes estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título de la Ley 734 de 2002. Veamos: “ARTÍCULO 52. NORMAS APLICABLES. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.” Al establecer este artículo 52 –Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario de los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57.

(…) En este caso de los auxiliares de la Justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamiento irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resulta exigible. No cabe duda entonces, que tanto el procedimiento como la normatividad aplicable, es decir, sanciones, faltas taxativamente descritas son las reguladas por la Ley 734 de 2002, por las cuales se debe investigar disciplinariamente el actuar de un auxiliar de la justicia – y no per se darles la denominación de faltas disciplinarias a las reglas, prohibiciones, y deberes regulados por el Código de Procedimiento Civil o lo que señalan los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-; pues se repite, estas son normas violadas que primariamente les resultan exigibles con ocasión o por el servicio público prestado. 4 Radicado Proceso No. 66001110200020140013901. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es imperativo para hablar de falta disciplinaria, aplicar los artículos 52 y siguientes de la Ley 734 de 2002, pues de no hacerlo así, se configuraría bajo cualquier punto de

vista, una flagrante violación al debido proceso.” Así las cosas, y conforme a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, asignándole al primero el conocimiento de la investigación de la queja formulada por la señora Olinda Tapias Torres, respecto de las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el secuestre Edilberto Moreno Pulido en el proceso ejecutivo radicado No. 2002-10048, pues dicha función según se advierte la realizó en calidad de Auxiliar de la Justicia. Por lo tanto se dispondrá el envío al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. OTRAS DETERMINACIONES Por último, en razón a los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el auto del 03 de marzo de 2017 que decide inhibirse de adelantar investigación contra el querellado, esta Instancia considera se debe ordenar investigar a los Magistrados que profirieron esa decisión, por haber desconocido el precedente Judicial de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre la el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de las mencionadas.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para su información. Tercero.- DAR cumplimiento a lo señalado en el acápite denominado otras determinaciones.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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