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CSDJ - F11001010200020170231000ADJUNTA20180615120548-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170231000ADJUNTA20180615120548-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702310 00 Aprobado según Acta No. 52 de la fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de

la ciudad de Bogotá D.C., con ocasión de la Medida de control de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por la señora LUZ MARINA BARACALDO HEREDIA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin que se obtenga la nulidad parcial del acto administrativo complejo conformado por las resoluciones GNR 351545 de fecha 12 de diciembre de 2013 por medio del cual se reconoció la pensión de

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702310 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jubilación y la VPB68 del 2 de enero de 2015 por la cual se reliquida dicha prestación, pero sin la inclusión de todos los factores salariales.

HECHOS Y PRETENSIONES

El 23 febrero de 2017, el apoderado judicial de la señora LUZ MARINA BARACALDO HEREDIA, entabló Medida de control de Nulidad y Restablecimiento contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin que se declare la nulidad parcial del acto administrativo complejo conformado por las resoluciones GNR 351545 del 12 de diciembre de 2013, por lo cual se reconoce la pensión de jubilación a la señora LUZ MARINA BARACALDO HEREDIA y la VPB 68 del 2 de enero de 2015 en la que se resolvió el recurso de apelación reliquidando la pensión de jubilación omitiendo la inclusión de todos los factores salariales; asimismo, como restablecimiento del derecho solicitó se liquide y reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales como auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima extraordinaria, prima de servicios y bonificación de recreación. (fl.31-50). Como hechos relevantes del proceso, para la determinación de competencia se tiene lo siguiente:  La señora LUZ MARINA BARACALDO HEREDIA, trabajó como Trabajadora Oficial en la que hacia parte de la Planta Global del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fondo Nacional del Ahorro del 02 de mayo de 1987 al 31 de agosto de

2014.  Una vez la actora cumplió la edad requerida, solicitó pensión de vejez ante Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESy esta se la reconoció mediante Resolución GNR 351545 del 12 de diciembre de 2013, en el acto administrativo antes mencionado se incluyó factores salariares únicamente la asignación básica, gastos de representación y la bonificación por servicios.  Como consecuencia de lo anterior, la señora LUZ MARINA BARACALDO HEREDIA, elevó recurso de apelación en contra de la mentada resolución, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación.  Mediante resolución No. VPB68 del 02 de enero de 2015, resolvió modificar la resolución No. GNR 351545 del 12 de diciembre de 2013; a su vez, ordenó re liquidar la pensión de vejez, omitiendo al parecer la inclusión de todos los factores salariales, del cual se duele la demandante.

2.- POSICIÓN DE LAS COLISIONADAS.

Por reparto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien mediante auto del 15 de marzo de 2017, declaró

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES su falta de jurisdicción para conocer, tramitar y decidir del asunto al considerar que, “teniendo en cuenta que la demandante laboró para el Fondo Nacional

del Ahorro se ha de tener presente que con la Ley 432 de 1998 se transformó su naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Estado, así entonces, se hace imperioso referirnos a la calidad de los servidores públicos del FONDO NACIONAL DEL AHORRO para la referida fecha de presentación de servicios de la demandante, en efecto, la Ley 432 de 1998, por la cual se reorganiza el Fondo Nacional del Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica”. (Sic). Indicó que, la actora pretende la reliquidación de pensión incluyendo los factores devengados en el último año de prestación de servicios, sin embargo ésta ostentó su condición de trabajadora oficial por cuanto su cargo desempeñado fue el de nivel técnico, no encontrándose inmersa en las excepciones previstas en el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, que permitiera clasificar como empleada pública, en virtud de la trasformación del Fondo Nacional del Ahorro en una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional. Concluyó señalando que, esa jurisdicción carecía de competencia para conocer, tramitar y decidir de la presente controversia, razón por la cual, la competencia se encontraba radicada en la jurisdicción laboral. Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, mediante auto del 29 de junio de 2017, el

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES despacho encontró que carecía de jurisdicción para continuar con el conocimiento de la controversia sobre reajuste pensional que se discute, al considerar que, debía tenerse en cuenta que lo pretendido en la demanda presentada era la nulidad del acto administrativo conforme a las resoluciones GNR 351545 del 12 de diciembre de 2013 y VPB68 del 2 de enero de 2015, por haberse omitido la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios a los cuales considera que tiene derecho, por lo que se le debe restablecer el derecho e incluir auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima extraordinaria, bonificación de recreación.

Adujo que, al haberse vinculado la actora a través de actos administrativos al Fondo Nacional de Ahorro y no mediante contrato laboral y no realizar labores de construcción, sostenimiento de obras públicas, no puede ser tenida como trabajadora oficial, sino como empleada pública. Concluyó declarándose incompetente para conocer de la demanda proponiéndose conflicto negativo entre estas las dos jurisdicciones remitiendo el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete del conocimiento del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado de la señora LUZ MARINA

BARACALDO HEREDIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con ocasión de la omisión en que incurrió la demandada al emitir las resoluciones GNR 351545 y VPB 68, sin tener en cuenta los reajuste salarial a favor de la señora BARACALDO HEREDIA. 3.- Asunto en concreto. Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento interpuesta por la señora LUZ MARINA BARACALDO HEREDIA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin que se declare la nulidad parcial del acto administrativo complejo conformado por las resoluciones GNR 351545 de fecha 12 de diciembre de 2013 por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación y la VPB68 del 2 de enero de 2015 por la cual se reliquida dicha prestación, pero sin la inclusión de todos los factores salariales.

La señora LUZ MARINA BARACALDO HEREDIA, ostentó en su último

cargo como Técnico Administrativo Grado 01, en el Fondo Nacional del Ahorro, empezando su vinculación desde el 02 de mayo de 1987 al 31 de agosto de 2014, según se observa en la resolución No. VPB 68 del 02 de enero de 2015, mediante la cual se ordena la reliquidación de la pensión de jubilación de vejez. (fl.12-18 c.o), En razón a lo anterior, la demandante solicitó el reconocimiento y reajuste de su pensión de jubilación que ya había sido reconocida mediante resolución GNR 351545 del 12 de diciembre de 2013. Ahora bien, en relación con la Administradora de Pensiones Colpensiones, observa la Sala que mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de la entidad reformó sus estatutos en razón a la transformación que sufrió en razón al Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su naturaleza jurídica de entidad industrial y comercial del Estado, en los siguientes términos:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el

sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Sobre el particular, el legislador definió como competencia de los Jueces Administrativos conocer de las controversias relacionadas con la Seguridad Social de los servidores públicos con el Estado – relación legal y reglamentaria-, que para el caso de autos, analizaremos a la luz del C.P.A.C.A., en razón a la fecha de presentación de la demanda, la cual fue instaurada el 22 de febrero de 2017, y según a lo normado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, de atenderse la aplicación de las normas contenidas en ella. Dicho todo lo anterior, encuentra la Sala que el artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…) En igual sentido, estableció el legislador en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, una excepción que excluyó ciertos asuntos del conocimiento del Juez Administrativo, tal es el caso, de lo contenido en el numeral 4 que señala: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo cual evidencia la Sala que la presente controversia se suscitó en razón a la prestación de los servicios profesionales la señora LUZ MARINA BARACALDO HEREDIA, quien ostentó en su último cargo como Técnico Administrativo Grado 01, en el Fondo Nacional del Ahorro, empezando su vinculación laboral desde el 02 de mayo de 1987 al 31 de agosto de 2014; no obstante, una vez reliquidada su pensión de vejez mediante resolución No. VPB 68 del 02 de enero de 2015, solicitó un reajuste pensional, por lo tanto nos encontramos frente a un proceso declarativo. Ahora bien, dentro del presente dossier se tiene que la accionante presenta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en aras que se declare que la accionada no ha incluido todos los factores salariales, por lo tanto, será la competente la jurisdicción administrativa. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra los actos administrativos que negó el reajuste pensional corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de acuerdo a las competencias señaladas por la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ley 1437 de 2011, como lo indica reiteradamente la jurisprudencia de la máxima autoridad en materia Contencioso Administrativo, pues, se itera, la pretensión se dirige a la anulación de un acto administrativo, que denegó el reajuste pensional.

En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora LUZ MARINA BARACALDO HEREDIA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que conozca del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES proceso y copia de esta decisión al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702310-00 Aprobado en Sala No. 52 del 14 de Junio de 2018

Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión proferida por la Corporación en el asunto de la referencia de resolver la colisión de jurisdicciones suscitada entre el JUZGADO CUARENTA Y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, con ocasión de la demanda de nulidad parcial del acto administrativo emitido por COLPENSIONES, al considerar que el mismo no desarrolló de forma coordinada y armónica el debate normativo de las dos jurisdicciones controvertidas, pues solamente se anunciaron los artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 15 del C.G.P., sin que se evidenciara un sustento razonado y sopesado sobre la distribución de los asunto en una u otra jurisdicción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 6 cuadernos con 32-32-50-60-50-50 folios y 1 Cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fecha ut supra.

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