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CSDJ - F11001010200020170231200ADJUNTA20171215164832-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170231200ADJUNTA20171215164832-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702312 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado a través de apoderada por la señora María Eloísa Márquez Posada contra La Gobernación de Antioquia y La Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La señora María Eloísa Márquez Posada, a través de su apoderada formuló demanda ordinaria laboral, con la finalidad que se declare que la actora laboró al servicio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia desde el 11 de enero de 1971 al 5 de junio de 1974 en calidad de trabajadora oficial. Igualmente se declare que la entidad se encuentra en la obligación de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y/o devolución de los saldos, de conformidad con la Ley 100 de 1993, y los intereses moratorios, e indexación de la condena, las costas y agencias en derecho.

“Indicó la demandante que de acuerdo con la certificación allegada de 17 de marzo de 2014, demuestra el tiempo de vinculación con la entidad demandada. La certificación expedida por el Departamento de Antioquia, da cuenta que la actora se

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones encontraba catalogada como trabajadora oficial, y su salario diario para el año de 1974 era de $50.46.

Según la actora, la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, es una dependencia administrativa, adscrita a la Secretaría de Hacienda Gobernación de Antioquia. No fue afiliada, ni se le realizaron aportes en una Caja de Previsión Social, entidad Administradora de Pensiones u Otro. Señaló que a la presentación de la demanda tenía 65 años de edad, no se encontraba laborando, no poseía renta alguna la cual le genere ingresos y, es una persona mayor protegida constitucionalmente. Manifestó no haber cotizado el número de semanas mínimas requeridas para tener derecho a la pension de vejez, no cuenta con el tiempo de servicios estipulado para acceder a dicha prestación y, en la actualidad se encuentra imposibilitada para cotizar al sistema de pensiones, dada su avanzada edad. El tiempo laborado para la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, corresponde a 5 años 4 meses y 25 días, es decir 1224 días que corresponden a

174, 86 semanas. por lo tanto tiene cumplidos cada uno de los requisitos exigidos por la normatividad para ser acreedora de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en razón al tiempo laborado como trabajadora oficial en la Gobernación de Antioquia. El 27 de octubre de 2014, solicitó pension sustitutiva de vejez o devolución de aportes ante la Gobernación de Antioquia. Entidad que dio respuesta el 10 de noviembre de esa anualidad mediante Resolución No. 131630, indicándole que las competencias de la entidad no son comparables con una Administradora de Fondo de Pensiones o con Una Administradora del Régimen de Prima Media, por lo que no le era posible reconocer tal prestación, pues nunca se le efectuaron descuentos al salario para efectos pensionales, razón por la cual no le corresponde a la entidad asumir dicha prestación. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Presentada la demanda al mencionado despacho, en auto de 17 de mayo de 2017 resolvió rechazar la demanda, al considerar que la accionante reclama el reconocimiento de la pensión de indemnización sustitutiva de vejez por

el tiempo que laboró al servicio de la Secretaría de Hacienda en calidad de Trabajadora Oficial, por lo tanto la competencia recae en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerán de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Indicó que el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de Vejez contra un ente territorial del sector público, es de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aun en caso de aplicación de normas pertinentes al sistema de Seguridad Social. Razón por la cual declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los jueces administrativos de Medellín. JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLIN. Arribadas las diligencias al Despacho, en auto de 27 de julio de 2017 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y proponer conflicto negativo de competencia al manifestar: “(…) una vez culminado el debate probatorio y previo a ingresar a Despacho para sentencia, se encuentra que el último lugar de prestaciones del actor fue LA FABRICA DE LICORES DE ANTIOQUIA, sociedad de economía mixta, la cual se rige en sus contratos bajo el régimen privado. Así las cosas, estima el Juzgado, que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Justicia Ordinaria Laboral, por lo tanto, se procederá a provocar el conflicto de competencia de carácter laboral, por lo tanto se procederá a provocar el conflicto de competencia de carácter negativo y se remitirá el expediente al Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional

Disciplinaria, al tenor del numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1993”. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo

Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo

establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda ordinaria laboral, instaurada a través de apoderada por la señora María Eloísa Márquez Posada, con la finalidad que se declare haber laborado al servicio de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia desde el 11 de enero de 1971 al 5 de junio de 1974 en calidad de trabajadora oficial, además, que la entidad se encuentra en la obligación de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y/o devolución de los saldos, de conformidad con la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, la indexación de la condena y, las costas y agencias en derecho. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe

enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado

en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la apoderada de la señora María Eloísa Márquez Posada contra la Gobernación de Antioquia

– Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 105 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala los casos que se exceptúan del conocimiento de la jurisdicción contenciosa así: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

De acuerdo con la normatividad transcrita y lo allegado en la demanda se observa a folio 16 del cuaderno original, certificación expedida por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional en la cual se indicó que la actora presto sus servicios del 11 de enero de 1971 al 5 de junio de 1974, como obrera en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, en su calidad de Trabajadora oficial. Como se evidencia en el sub lite la pretensión radica en que se declare que la demandante laboró durante un periodo de tiempo para una entidad de carácter público y como consecuencia, dicha entidad se encuentra en la obligación de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de pensión de vejez y/o devolución de saldos conforme al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pretensión la cual, sólo

puede corresponder a la jurisdicción laboral. 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, y como se advirtió la calidad de la actora corresponde a una trabajadora oficial, razón por la cual se exceptúa al Juez contencioso Administrativo del conocimiento del asunto, siendo entonces el juez natural de la controversia en discusión, el Juez Ordinario en lo Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole el conocimiento al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al y el JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL

DE MEDELLÍN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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