CSDJ - F11001010200020170231400ADJUNTA20190607180943-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170231400ADJUNTA20190607180943-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veintinueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201702314 00 Aprobado Según Acta No. 035 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por
el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de restitución de inmueble arrendado, instaurada por el apoderado judicial de la UNIDAD PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA PRODUCTIVIDAD (UPEP), contra el señor JOSÉ GABRIEL MANRIQUE, con la cual se pretende que se declare la existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial, su terminación y posterior restitución en favor del demandante. Las pretensiones se basaron siguientes hechos: - El demandante CENTRO COMERCIAL LA PERDIX, ahora UPEP, celebró de forma escrita el día 19 de diciembre de 2005, un contrato de arrendamiento con el señor JOSÉ GABRIEL MANRIQUE, sobre el local
número 053 del Centro Comercial. - El arrendatario se obligó a pagar como canon mensual la suma de ochenta y un mil trescientos pesos ($81.300), pago que debía efectuarse de manera anticipada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad. - El pago de dicho canon fue incumplido por parte del arrendatario entre el año 2012 al 2016, es decir, aproximadamente 56 meses. - Se presentó demanda de proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado ante los Juzgados Civiles y de Familia de Florencia, Caquetá (Reparto). - El conocimiento se asignó al turno del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA, quien se declaró incompetente para conocer de las presentes diligencias. - Por lo anterior, le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, quien también declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Sala. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA, rechazó la demanda de referencia por falta de jurisdicción, pues a su juicio, lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de existencia y posterior terminación de un contrato de arrendamiento entre una entidad pública y un particular de un inmueble y la consecuente restitución del mismo, tratándose de un contrato privado de la administración, es el juez administrativo quien debe conocerlo en virtud del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las
diligencias a los Jueces Administrativos de la ciudad de Florencia (Reparto). El conocimiento del proceso correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, quien apoyó su falta de competencia en que lo pretendido por el extremo demandante es la declaratoria de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado en el giro ordinario de su actividad como un particular, en el cual se han incumplido obligaciones contractuales. Tras esta lectura no se encuentra norma sustancial o procedimental que otorgue competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre asuntos relacionados con la restitución de inmueble arrendado, ni tampoco ningún medio de control o acción propia de esta jurisdicción que contemple la posibilidad de avocar y fallar procesos de este tipo. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO
DE FLORENCIA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de restitución de inmueble arrendado, instaurada por el apoderado judicial de la UNIDAD PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO
Y LA PRODUCTIVIDAD (UPEP).
Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c. Que el proceso se halle en trámite.
Caso concreto: Lo constituye una demanda de restitución de inmueble arrendado instaurada por el apoderado de la UNIDAD PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA PRODUCTIVIDAD (UPEP) en contra del señor JOSÉ GABRIEL MANRIQUE, tendiente a que se declare la existencia de un contrato de arrendamiento de local comercial, su terminación y posterior restitución en favor del demandante.
Para esta Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que tiene origen en un contrato de arrendamiento, figura regulada en el artículo 1973 del Código Civil que dicta: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a
conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.” Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 518 establece tres causales en las cuales puede solicitarse que se restituya un local comercial que ha sido objeto de arrendamiento: “Artículo 518. Derecho de Renovación del Contrato de Arrendamiento. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato; 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario, y 3) Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.” (Subrayas fuera del texto). Norma que sirve de sustento para establecer que en el caso en concreto la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de la demanda de restitución de inmueble arrendado, toda vez que según la parte actora el señor JOSÉ GABRIEL MANRIQUE ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento por más de 56 meses. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que
no están asignados a otras autoridades, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil consagra dicta: "Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” (Vigente para la época de los hechos). De manera que el conocimiento de los negocios de restitución de inmueble arrendado es de competencia privativa del juez civil del lugar donde se hallen ubicados los bienes, dada la existencia de norma expresa que regula de manera íntegra su procedimiento en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Artículo 23. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla.” (Subrayas fuera del texto).
Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la
pretensión materia del conflicto que nos ocupa, el artículo 20 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil que señala: “Artículo 20. La cuantía se determinará así:
7. En los procesos de tenencia por arrendamiento, por el valor actual de la renta durante el término pactado inicialmente en el contrato, y si fuere a plazo indefinido, por el valor de la renta del último año. Cuando la renta deba pagarse con los frutos naturales del bien arrendado, por el valor de aquellos en el último año. En los demás procesos de tenencia, la cuantía se determinará por el valor de los bienes.”
(Subrayas fuera del texto). Del examen de la normatividad anterior, se advierte por esta Colegiatura que para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que origina este pronunciamiento, es la restitución de un inmueble arrendado, que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa administrativa –como se verá más adelantesino por el contrario, en la Jurisdicción Ordinaria Civil, que en su código sustantivo y de procedimiento la prevé y la regula. Sentado esto, es necesario precisar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente para: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados
en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su
capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Si bien la UNIDAD PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA PRODUCTIVIDAD (UPEP) es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, establece que: “Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. Es por ello que de ningún modo le correspondería la competencia para conocer de la presente demanda de restitución de local comercial a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual modo, en el Capítulo III del Título IV de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al regular la competencia de los jueces administrativos en los artículos 154 y 155, no consagra las relacionadas con la restitución de inmuebles arrendados. Sin más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales dictados frente a la materia, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por el apoderado de la
UNIDAD PARA LA PROMOCIÓN DEL EMPLEO Y LA PRODUCTIVIDAD
(UPEP), es la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA, al cual se le enviará el
expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial