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CSDJ - F11001010200020170231500ADJUNTA20181130201318-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170231500ADJUNTA20181130201318-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201702315 00 Aprobado según Acta Nº 103 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, HÉCTOR SALAS MEJÍA y JESÚS VILLABONA BARAJAS en sus calidades de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con ocasión de la queja presentada por Jairo Santamaría Castillo, toda vez que habrían incurrido en irregularidades en la decisión condenatoria por el delito de concusión adoptada en su contra el 21 de noviembre de 2016 al interior del proceso penal No. 2007-03535. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene que la presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por Jairo Santamaría Castillo el 9 de marzo de 2017, quien solicitó investigar a los funcionarios judiciales que conocieron el proceso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario – Única instancia penal seguido en su contra por el delito de concusión No. 2007-03535, por lo

tanto, se remitió el asunto disciplinario para investigar a los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, HÉCTOR SALAS MEJÍA y JESÚS VILLABONA BARAJAS en sus calidades de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quienes conocieron el asunto en segunda instancia y por proveído del 21 de noviembre de 2016, confirmaron la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, pues, a consideración del quejoso no existe prueba alguna que demostrara su responsabilidad en el asunto penal de la referencia. (Fls. 1 a 3 del c. o.) Indagación Preliminar Con fundamento en lo anterior, se profirió el auto el 7 de noviembre de 2017, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR contra los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, HÉCTOR SALAS MEJÍA y JESÚS VILLABONA BARAJAS en sus calidades de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Tal proveído fue notificado personalmente a los investigados lo días 16 y 20 de marzo de 2018(Folio 13 a 15 y 42 a 44 del c. o.). Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:

1. Oficio No. OSG-1432 del 6 de marzo de 2018, por el cual la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios de los

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Referencia: Funcionario – Única instancia doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, HÉCTOR SALAS MEJÍA y JESÚS VILLABONA BARAJAS en sus calidades de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. (Fls. 22 a 28 del c. o.).

2. Oficio No. 2856 del 6 de marzo de 2018 de la Secretaria de la Sala Pena del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el cual se puso de conocimiento que el proceso penal No. 2007-03535 seguido contra Jairo Santamaría Castillo arribó con ocasión a la apelación instaurada contra sentencia condenatoria proferida el 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por lo tanto, le correspondió por reparto al doctor JULIAN HERNÁNDO RODRÍGUEZ quien por auto del 1 de diciembre de 2016 convocó a audiencia de lectura de sentencia de segundo grado, siendo dictada en dicha diligencia decisión del 21 de noviembre de 2016, confirmándose el proveído condenatorio de primera instancia, siendo comunicada al procesado y a su defensor. Se anexó copia del fallo proferido el 21 de noviembre de 2016 al interior del asunto penal de radicado No. 2007-03535. (Fls. 30 a 32 del c. o.)

3. Oficio No. DESAJBOU18-2955 del 23 DE MARZO DE 2018 por medio del cual se acreditó por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, los salarios devengados entre el año 2016 a 2018 por los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, HÉCTOR SALAS MEJÍA y JESÚS VILLABONA BARAJAS en sus calidades de

Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. (Folio 33 c. o.). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario – Única instancia

4. Versión libre rendida por escrito adiado el 20 de marzo de 2018 por los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, HÉCTOR SALAS MEJÍA y JESÚS VILLABONA BARAJAS en sus calidades de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quienes manifestaron que el quejoso pretende hacer reparo contra las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al anterior de la actuación penal seguida en su contra por el delito de concusión No. 2007-03535, pues a su criterio no existen pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia, sin embargo, el 21 de noviembre de 2016 emitieron decisión confirmando la providencia condenatoria de primera instancia.

Resaltaron que la queja gira en torno a la existencia de irregularidades en el

ejercicio de la defensa del procesado penalmente durante el trámite del asunto penal por el profesional del derecho que representó sus intereses, quien posiblemente le habría asegurado un resultado y al no obtenerlo, imputa una presunta indebida valoración probatoria, no obstante, se emitió decisión en cumplimiento de la legalidad, con base en las pruebas arrimadas al plenario y de las cuales se deslegitima la presunción de inocencia del procesado penalmente. Se anexó copia de la providencia emitida el 21 de noviembre de 2016 al interior del proceso penal No. 2007-03535. (Fls. 45 a 50 del c. o.)

5. Diligencia de ampliación de queja rendida por Jairo Santamaría Castillo el 16 de abril de 2018, quien manifestó que los magistrados que conocieron del proceso penal seguido en su contra en segunda instancia se limitaron a

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Referencia: Funcionario – Única instancia reproducción los señalamientos del Fiscal de Conocimiento en su decisión para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia sin que obrara prueba alguna en su contra y existiendo imprecisiones en la fecha de comisión de los hechos investigados penalmente. (Fls. 59 a 61 del c. o.)

6. Certificados expedidos por la Secretaria Judicial de ésta Sala y la Procuraduría General de la Nación, con los cuales se indicó que los doctores

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, HÉCTOR SALAS MEJÍA y

JESÚS VILLABONA BARAJAS no registran sanción disciplinaria vigente, ni inhabilidades vigentes (Folios 68 a 76 del c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

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Referencia: Funcionario – Única instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario – Única instancia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios encartados.

2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la

responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario – Única instancia Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento.

También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene acreditado que se da origen a la actuación

disciplinaria por queja promovida por Jairo Santamaría Castillo, quien solicitó investigar a los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, HÉCTOR SALAS MEJÍA y JESÚS VILLABONA BARAJAS en sus calidades de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues conocieron en segunda instancia el recurso de alzada promovido contra sentencia condenatoria proferida el 1 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja al interior del proceso penal No. 2007-03535, sin embargo, a consideración del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario – Única instancia quejoso los disciplinables confirmaron la sentencia condenatoria por proveído del 21 de noviembre de 2016, sin que existiera prueba alguna que demostrara su responsabilidad en el asunto penal de la referencia.

Así las cosas, si analizamos los hechos que fundamenta la queja que origina la presente actuación disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios judiciales, por cuanto las decisiones que éstos adopten no coincidan con las pretensiones del actor, pues la mismas se encuentran sujetas al principio de la autonomía e independencia judicial. Cabe destacar que la decisión que controvierte por el quejoso corresponde a la emitida el 21 de noviembre de 2016 por los doctores JULIÁN HERNANDO

RODRÍGUEZ PINZÓN, HÉCTOR SALAS MEJÍA y JESÚS VILLABONA BARAJAS en sus calidades de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quienes en efecto realizaron una adecuada valoración probatoria a la documental y los testimonios recaudados, concluyendo que conforme a los lineamientos de la sana critica, determinándose que el procesado Jairo Santamaría en su calidad de Gerente de la ESE de Barrancabermeja, le exigió al señor Alexander Arquez para el mes de noviembre de 2006 la suma de $25`000.000 para proceder a saldar las cuentas con la cooperativa de trabajo COOPSERCONT que ascendían aproximadamente a $300`000.000. Así mismo, para precisar aspectos del delito de concusión en el proveído objeto de reproche disciplinario, se trajo a colación el pronunciamiento República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario – Única instancia emitido el 16 de marzo de 2016 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado No. 40.461 con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández, Calier, concluyéndose que para que exista la comisión del mismo, el servidor público que incurre en el mismo debe actuar con abuso de su cargo o de sus funciones, además, no se requiere para la configuración del mismo que el requerimiento ilegal se hiciera directamente por el servidor.

En consecuencia, acorde a los lineamientos jurisprudenciales y legales y conforme al acervo probatorio recaudado en el señalado asunto penal, los operadores judiciales procedieron a confirmar la comisión del delito de concusión en contra del quejoso y la condena impuesta por la primera instancia. Corolario de lo anterior y sin hesitación alguna se concluye que el asunto por el cual se presentó queja disciplinaria contra los investigados, fue debidamente motivado y analizado por parte de los funcionarios indagados. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, HÉCTOR SALAS MEJÍA y JESÚS VILLABONA BARAJAS en sus calidades de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no fue anómalo, pues su actuar de confirmar providencia en segunda instancia en el asunto penal de la referencia el 21 de noviembre de 2016, se ajusta a la valoración probatoria, evidencias recaudadas, jurisprudencia y normatividad, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario – Única instancia corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta

disciplinaria, por cuanto esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural o tercera instancia; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Politica que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Así las cosas, no resultan suficientes las simples apreciaciones del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales en la decisión reprochada, además, es de iterar que los puntos glosados deben evidenciar una protuberante y /o evidente infracción de la Constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. De tal manera, ha de tenerse en cuenta que los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, HÉCTOR SALAS MEJÍA y JESÚS VILLABONA BARAJAS en sus calidades de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, actuaron dentro del margen de su autonomía funcional al momento de proferir la decisión de segunda instancia el 21 de noviembre de 2016 al interior de proceso penal seguido contra Jairo Santamaría Castillo por el delito de concusión con radicado No. 2007-03535. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210

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Referencia: Funcionario – Única instancia de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada en contra los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN, HÉCTOR SALAS MEJÍA y JESÚS VILLABONA BARAJAS en sus calidades de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados dentro del proceso a través de la Secretaria Judicial de esta Sala. En firme la misma archívese las diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Funcionario – Única instancia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario – Única instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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