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CSDJ - F11001010200020170231800ADJUNTA20171121163238-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170231800ADJUNTA20171121163238-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201702318 00 Aprobado según acta N. 98 de la fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a archivar la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra del Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir, según la queja presentada por la señora Patricia de Jesús Niño Martínez. HECHOS La señora Patricia de Jesús Niño Martínez dice que presentó un proceso laboral en contra de Colpensiones, que fue enviado en apelación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y repartido al Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, el 9 de abril de 2013, fecha en que ingresó al Despacho, en donde estuvo hasta el 17 de junio de 2013, fecha en que es notificada por estado la providencia que acepta la consulta, y fijó fecha para juzgamiento el día 28 de junio de 2013, decisión notificada el 10 de abril de 2013. El 12 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, sin que los Magistrados hayan conocido la Resolución GNR030570 de 9 de marzo de 2013, proferida por la entidad demandada que le asignaba una pensión de $ 3.553.552,oo,

por lo que de manera errónea, a su juicio, decidieron que su pensión debía ser la de $ 1.554.516,57, lo que estima inaceptable, al ser inferior a la fijada en primera instancia, con lo que viola la garantía de la reformatio in pejus, al desmejorar su situación, cuando la sentencia no la había apelado Colpensiones, a pesar de que su apoderada asistió al fallo de instancia.

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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 110010102000201702318 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA En el mismo escrito formula queja en contra de su abogado, del Juez Laboral de primera instancia y anexa impresión tomada de la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca abre investigación disciplinaria en contra de los jueces, en auto de 28 de junio de 2017, y ordena las copias contra el Magistrado, al ser competencia de esta Sala. ACTUACIONES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR El proceso fue sometido a reparto el 10 de octubre de 2017, y en auto de 31 de octubre del mismo año, se asumió indagación preliminar, en contra del Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, y se decretaron pruebas, de las cuales se practicaron las siguientes.

Se anexó la impresión de las actuaciones ante la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior de Cali, de la consulta de la sentencia proferida a favor de la quejosa, en contra de Colpensiones con radicado 760013105015201200921 01.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Competencia Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial no se posesionen, el Magistrado Claudia María Fandiño de Muñiz, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Tal como quedó reseñado en el acápite precedente, la señora Patricia de Jesús Niño Martínez se queja de que en un proceso laboral que correspondió en segunda instancia al Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, se tomó una decisión en contra de sus intereses, al reconocer su pensión por un valor inferior al mencionado en primera instancia, y al contenido en la Resolución proferida por Colpensiones, que su apoderado no anexó al proceso, por lo

cual los Magistrados no pudieron conocerla. En la indagación preliminar pudo establecerse por las anotaciones la impresión de la página web de la Rama Judicial, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que el proceso ordinario laboral de Patricia de Jesús Niño Martínez contra Colpensiones, con radicación 760013105015201200921 01, fue conocido por consulta. El Código Procesal del Trabajo, contenido en el Decreto Ley 2158 de 24 de junio de 1948, en el artículo 69, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, dice: “ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior”.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

En la C-424 de 2015, la Corte Constitucional expresó lo siguiente sobre la consulta, al decidir la constitucionalidad del mentado artículo: “3.2. La consulta en la jurisprudencia. 3.2.1. La consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes. Opera como una especie de revisión por ministerio de la ley, tanto desde su consagración original en el Decreto 2158 de 1948[4] como actualmente. El entonces Tribunal Supremo de Justicia, consideró respecto de este mecanismo procesal, en Sentencia de julio 30 de 1985, Sala de Casación en lo Civil, lo siguiente: “La consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo grado de competencia funcional, está destinada a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados negocios y según la índole de la decisión tomada. Aunque la consulta procede en las hipótesis precedentes, no hay lugar a ella cuando la parte, en cuyo beneficio se ha consagrado, ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, porque si el objetivo de aquélla es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la interposición del recurso de alzada.” (Subraya fuera de texto) 3.2.2. Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la

apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo. Esta Corporación en la sentencia C-583 de 1997 al examinar la constitucionalidad una disposición del Código de Procedimiento Penal, expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que: “Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.” (Subrayas fuera de texto) 3.2.3. De igual modo, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del principio de

consonancia en las sentencias de segunda instancia -artículo 35 de la Ley 712 de 2001declaró su exequibilidad a través de la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. Adicionalmente, en dicha oportunidad, este Tribunal se refirió al grado jurisdiccional de consulta en los siguientes términos: A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera de texto) La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por ministerio de la ley y, por tanto,

suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate. La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado.” (Subraya fuera de texto) 3.2.4. Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus”. Por lo anterior, no puede aceptarse que el Magistrado haya podido incurrir en falta disciplinaria, cuando en consulta revisa integralmente la providencia y llega a conclusiones diferentes a las de la primera instancia, aunque sean desfavorables a la demandante, porque está instituida en beneficio de la parte mencionada en la norma,

en este caso, aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, como lo es Colpensiones. Resulta inexplicable que la señora Patricia de Jesús Niño Martínez acuda a la queja disciplinaria en contra del Magistrado, en el año 2017, cuando el 24 de septiembre de

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA 2013, fue concedido el recurso de casación, y enviado el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de octubre de 2013, y ordenado obedecer y cumplir lo allí decidido, el 28 de agosto de 2014, como aparece en el folio de consulta de procesos.

Además, mal puede estar denunciando hechos que jamás ocurrieron, o que no constituyen falta disciplinaria del Magistrado denunciado, pues tiene apoderados que pueden ilustrarla sobre el tema. Por lo anteriormente expresado, se archivarán definitivamente las diligencias en favor del Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, dando aplicación a los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, que en lo pertinente, dicen: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no

existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”1 (subrayado fuera de texto) “Artículo 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”2. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Decretar la TERMINACIÓN Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE la investigación disciplinaria seguida en contra del Magistrado Luis Gabriel Moreno 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 9.11.17 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#164 consultado 9.11.17

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Lovera, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, conforme a

lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, informando que contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702318 00 Aprobado en Sala No. 98 del 15 de noviembre de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 2 cuadernos con 36-36 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

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Magistrada Fecha Ut Supra

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