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CSDJ - F11001010200020170231900ADJUNTA20180730081957-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170231900ADJUNTA20180730081957-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702319 00 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES con ocasión de la acción popular instaurada por el señor

JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el MUNICIPIO DE MANIZALES.

ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la acción popular (fl. 1 c.o.) instaurada el 02 de marzo de 2017 por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el MUNICIPIO DE MANIZALES y BANCO BBVA, pretendió: “Se ordene al ACCIONADO, a que construya o se ordene construir por el Juez a quien corresponda una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec en un término NO MAYOR A 30 DIAS”.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702319 00

Referencia: CONFLICTO El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en auto del 13 de marzo de 2017 (fl. 6 c.o.), admitió la demanda, posteriormente en auto que data del 04 de mayo de 2017, indicó que realizó la consulta en un servidor de aplicaciones de mapas web, y pudo identificar plenamente que el predio ubicado de la dirección aportada por el accionante en su demanda corresponde al Banco BBVA, como propietario o tenedor del inmueble, consideró ese Despacho que la jurisdicción competente para conocer del presente medio de control, es la ordinaria, por ser el accionado una persona jurídica al derecho privado, recalcó “sin que, en todo caso, pueda tenerse como demandado al municipio de Manizales”. Señaló que al tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 20 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo procedente era declarar la falta de jurisdicción.

En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales para su reparto. Sometida a reparto la acción popular, correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, autoridad que mediante auto del 25 de julio de 2017, señaló que no es le es dable al Despacho que por reparto le correspondió

asumir el asunto, lo admitió y lo notificó, negarse a continuar su conocimiento, por las razones expuestas y teniendo en cuenta que la acción fue incoada contra un ente territorial, de cara a los dispuesto por el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, recalcando que es deber del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, resolver a través de sentencia. Concluyó ese funcionario que no es competente para asumir el conocimiento de esta acción constitucional y que es el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el que debe continuarlo; por lo que, provocó el conflicto negativo de competencia, y lo remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Caldas, para que dispusiera lo pertinente. Remitido el expediente al Seccional Caldas, el doctor José Ricardo Romero Camargo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto que data República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO del 10 de agosto de 2017, procedió a analizar la competencia para conocer del conflicto suscitado entre EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES y EL JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRUCITO DE MANIZALES, de lo que concluyó que tratándose de un conflicto de competencia suscitado entre dos Despachos que pertenecen a diferentes Jurisdicciones, carecía de competencia para resolver el

conflicto, razón por la que ordenó la remisión a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Del asunto objeto de estudio.

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZLAES, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la acción popular instaurada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el MUNICIPIO DE MANIZALES y BANCO BBVA. 3.- Solución del mismo Sea lo primero indicar que la Acción Popular, es una acción cuya fuente es constitucional, pues se desprende del artículo 88 que reza: ARTÍCULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Por su parte, la Ley 472 de 1998, al reglamentarla, fijó el alcance de los fines perseguidos a través de su ejercicio, en aras de hacer efectivos los intereses y derechos colectivos garantizados constitucionalmente, tal como lo precisó en su artículo 2° al establecer: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En cuanto a la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias propuestas en ejercicio de la Acción Popular, fue explícita la Ley 472 de 1998 al determinarla por el factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quien se dirige la demanda, pues claramente su artículo 15 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, con ocasión de su actividad o de sus eventuales omisiones, siendo de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil en los demás casos, según así lo dispuso: ARTICULO 15. JURISDICCIÓN. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil. (Resaltado fuera de

Texto) De manera tal, que por regla general conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Volviendo al caso que nos ocupa, se observa que el extremo pasivo de la demanda está integrada por el Municipio de Manizales, pero una vez verificada la titularidad de propiedad del inmueble objeto de la presente acción se estableció que es de el BANCO BBVA, entidad financiera de carácter particular quien por regla general se encuentra sometida al régimen de derecho privado. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Ahora bien, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, las pretensiones de la acción popular formulada por el accionante se dirigen entonces contra BANCO BBVA, y están orientadas a que se protejan los derechos e intereses colectivos de la comunidad con movilidad reducida, para que en el inmueble en que se encuentran las instalaciones de la entidad financiera se construya una unidad sanitaria que preste el servicio a la población con movilidad reducida y que se desplacen en silla de ruedas tal y como lo preceptúa la Ley 472 de 1998.

Las pretensiones invocadas por el actor apuntan a que se ordene construir a quien

corresponda una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida o que se desplacen en silla de ruedas; de esta manera es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o persona privada que desempeñe funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Sin embargo, la aparente claridad de este postulado se ve opacada en no pocas ocasiones, como la presente, donde es evidente que la demanda está dirigida contra el Municipio de Manizales y en consecuencia contra el BANCO BBVA como propietario, que a su vez es una entidad de carácter eminentemente particular, reglada por normas comerciales y de derecho privado. Indudablemente la clara intención del legislador en lo que a materia de acciones populares se refiere es que la acción popular se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción. De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues está establecido que la demandada es una persona particular cuyo régimen jurídico es el del derecho privado y que, para el caso que nos ocupa, no actúa en desempeño de funciones administrativas, por cuanto es a éste a la que el actor le imputa una conducta vulneratoria de los derechos colectivos mencionados en los razonables términos atrás expuestos, al no contar con un intérprete o persona idónea para las personas sordas, ciegas e hipo acústicos.

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Referencia: CONFLICTO Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra el Municipio de Manizales y en consecuencia contra el BANCO BBVA como propietario del inmueble, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES en el sentido de que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la demanda instaurada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA contra BANCO BBVA, de acuerdo con las consideraciones atrás expuestas.

SEGUNDO: ENVÍENSE el expediente al citado juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MANIZALES, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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