CSDJ - F1100101020002017023240020180321183434-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017023240020180321183434-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201702324 00 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha Referencia. Conflicto de competencia
I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la
Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA ORAL DE POPAYÁN, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual por responsabilidad médica, incoada mediante apoderado judicial por los señores CARLOS ALBERTO BOLAÑOS BASTIDAS Y OTROS
contra SALUDCOOP EPS, PAULO HURTADO GÓMEZ – Médico
Especialista y CÉSAR AUGUSTO ORDOÑEZ CAMPO – Médico General.
II. HECHOS El día 21 de agosto de 20131, la apoderada judicial de los señores Carlos
Alberto Bolaños y otros, interpuso demanda de responsabilidad civil 1 Folios 420 – 432 c.o # 1 de 1ª instancia 1 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702324 00
Referencia: Conflicto de Competencias extracontractual por responsabilidad médica, contra SALUDCOOP EPS, PAULO HURTADO GÓMEZ – Médico Especialista y CÉSAR AUGUSTO ORDOÑEZ CAMPO – Médico General, con las siguientes pretensiones:
1. Que se declare a SALUDCOOP EPS y a los médicos PAULO HURTADO GÓMEZ – especialista y CÉSAR AUGUSTO ORDOÑEZ CAMPO – Médico General, responsables civilmente de todos los perjuicios materiales, morales y otros que se llegaren a configurar con ocasión de la omisión, negligencia, imprudencia y anormal prestación de los servicios públicos de salud por parte de la Entidad Prestadora de Salud y de los galenos que prestaron la atención médica al señor Carlos Bolaños el día 3 de agosto de 2003, al ser atendido de urgencia por cuanto fue víctima de hurto por parte de unos bandidos, quienes
le propinaron herida cervical; la indebida atención y negligencia conllevó a presentar deformidad física y perturbación funcional de carácter permanente.
2. Que se condene a SALUDCOOP EPS y a los médicos PAULO HURTADO GÓMEZ – Especialista y CÉSAR AUGUSTO ORDOÑEZ CAMPO – Médico General a pagar los perjuicios relacionados en la demanda a los actores.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, quien mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2013 admitió la demanda2, posteriormente en atención al acuerdo PSAA15-10300 de febrero 25 de 20153, el proceso fue reasignado al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, ordenando el 1 de junio de 20174, remitir por competencia a la oficina judicial reparto de los Juzgados Administrativos, correspondiendo el asunto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA ORAL DE POPAYÁN, quien el 21 de julio del 20175, declaró la falta de 2 Folio 466 c.o. # 1 de 1ª instancia 3 Folio 367 c.o. # 3 de 1ª instancia 4 Folio 448 c.o # 3 de 1ª instancia 5 Folio 451 - 454 c.o. # 3 de 1ª instancia
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201702324 00
Referencia: Conflicto de Competencias competencia para conocer de esta causa judicial, provocando conflicto de competencia entre jurisdicciones y ordenando remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.
IV. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN6, fundamentó su incompetencia indicando que en atención a que la entidad estatal ESE Hospital Susana López de Valencia que fue llamada en garantía al proceso por cuanto allí se prestó la atención en salud al demandante, lo normal es que quien infiere el daño por acción u omisión sea la obligada a su resarcimiento, y por aplicación del artículo 2347 del Código Civil, la responsabilidad se endilga a quien produce el daño a través de sus agentes, quienes deben responder igualmente por cuanto estos obran como empleados o dependientes suyos; por tal razón, por estar trabada la Litis con una entidad estatal, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por su parte, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA ORAL DE POPAYÁN7, apoyó su falta de competencia para conocer de la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual por Responsabilidad Médica, indicando que el llamado en garantía al no ser parte del proceso y sólo
cumplir con un llamado, no puede determinar ni la jurisdicción, ni la competencia por el factor subjetivo, puesto que esa connotación únicamente se predica de las partes, de ahí que el carácter público o mixto que en esta jurisdicción determina el conocimiento de los asuntos de conformidad con el artículo 104 del CPCA está referido a las entidades pero cuando actúan como demandantes o demandados no aceptándose o interpretándose que dicha premisa sea también para los llamados en garantía. 6 Folio 448 c.o. # 3 de 1ª instancia 7 Folios 451 – 454 c.o. # 3 de1ª instancia 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se
susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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Referencia: Conflicto de Competencias competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado
y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del Conflicto Discute el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA ORAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual por responsabilidad médica incoada por el señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS Y OTROS contra SALUDCOOP EPS Y LOS MÉDICOS PAULO HURTADO GÓMEZ Y CÉSAR AUGUSTO ORDPOÑEZ CAMPO, siendo llamada en garantía la ESE HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA por la responsabilidad que se le atribuye a los demandados, respecto de las lesiones ocasionadas al señor Carlos Alberto Bolaños el día 3 de agosto de 2013 que le ocasionaron deformidad física y perturbación funcional, por omisión, negligencia, imprudencia y la anormal prestación del servicio de salud. Pretenden los demandantes, se declare a LA EPS SALUDCOOP Y A LOS MÉDICOS PAULO HURTADO GÓMEZ Y CÉSAR AUGUSTO ORDOÑEZ CAMPO, patrimonial y solidariamente responsables por las lesiones ocasionadas el 3 de agosto de 2013 al señor Carlos Alberto Bolaños al ser atendido de urgencia por cuanto fue víctima de hurto por parte de unos bandidos, quienes le propinaron herida cervical, recibiendo una indebida 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias atención y negligencia médica que conllevó a presentar deformidad física y perturbación funcional de carácter permanente, solicitando consecuencialmente el pago de todos los daños y perjuicios del orden material y moral causados. Al proceso fueron llamadas en garantía la IPS COMSALUD y el HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA siendo esta última entidad estatal. 3.- Del Caso en Concreto El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador
destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le
correspondería conocer a jueces distintos. Teniéndose en cuenta que la demanda fue instaurada el 21 de agosto de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe entonces observarse lo señalado en su artículo 104 en el que expresamente consagró los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Lo cual significa que en asuntos de esta naturaleza cuando la controversia sea planteada por un usuario contra una entidad privada, como en el caso bajo estudio, es decir, que no pertenece al sector público, la competencia no está asignada a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa.
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Referencia: Conflicto de Competencias Por su parte, la acción de responsabilidad civil extracontractual en este caso, por responsabilidad médica, se encuentra plasmada en el Código General del Proceso artículos 17, 18 y 20 numerares 1º Artículo 17. Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mínima cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:
1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria o de responsabilidad médica, salvo los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (Subrayado y negrilla fuera de texto)
Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (Subrayado y negrilla fuera de texto) 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias En esta instancia y atendiendo que la demanda objeto de estudio se dirige contra personas privadas y solidariamente contra una entidad pública, es conveniente analizar la viabilidad o no de aplicar el llamado “fuero de Atracción”, para cuyo efecto es conveniente revisar la sentencia de julio 18 de 2012, expediente 23.928 y de junio 26 de 2014, expediente 27.283, C.P. Danilo
Rojas Betancourt, en el cual se indicó que no basta el hecho de demandar solidariamente a las entidades estatales, para proceder de forma inmediata a dar aplicabilidad al “fuero de atracción”, pues de ser así toda demanda bajo tales circunstancias terminaría en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, sin efectuar el estudio a las pretensiones y la viabilidad de ellas contra las entidades públicas, por lo que estas deben ser analizadas en cada caso en particular. En el asunto objeto de estudio, la reclamación objeto de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por entidades de naturaleza privada, es decir, no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil extracontractual, situación bien diferente a cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en las normas precitadas, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es lo que ocurre en el asunto materia de discusión. En el presente caso, al revisar los hechos en que se funda la demanda de responsabilidad civil extracontractual, incoada por el accionante, se tiene que la misma estuvo dirigida contra la entidad SALUDCOOP EPS, PAULO HURTADO GÓMEZ – Médico especialista y CESAR AUGUSTO ORDOÑEZ CAMPO – Medico General, no siendo llamada a responder de manera directa sino llamada en garantía, de tal manera que no se configuran los supuestos
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Referencia: Conflicto de Competencias fácticos exigibles para dar aplicabilidad a la normatividad que asigna la competencia a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, dado que la controversia versa sobre la responsabilidad médica respecto de una Empresa Prestadora de Servicios de Salud de carácter privado como es SALUDCOOP EPS y contra los precitados Médicos, razón por la cual la competencia para conocer este asunto radica en cabeza de la jurisdicción ordinaria.
Se tiene así que el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, señaló la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su artículo 15 que contempla: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido
expresamente por la ley a otro juez civil.” De conformidad con lo anterior, se advierte que el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico prestado al demandante señor CARLOS ALBERTO BOLAÑOS, por la presunta negligencia omisión e imprudencia en la prestación de los servicios de salud por parte de la EPS SALUDCOOP y de los galenos que lo atendieron el día 3 de agosto de 2003, cuando fue víctima de HURTO por parte de unos bandidos quienes le propinaron herida cervical y cuya indebida atención conllevó a que se presentara una deformidad física y una perturbación funcional de carácter permanente al accionante, su conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA ORAL DE POPAYÁN, por el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual por responsabilidad medica asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL SISTEMA ORAL DE POPAYÁN, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Conflicto de Competencias
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMI
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