CSDJ - F11001010200020170232500ADJUNTA20180628155046-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170232500ADJUNTA20180628155046-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en la decisión proferida TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el funcionario investigado Se considera que el funcionario investigado no incurrió en la conducta endilgada, pues su actuación y la decisión proferida se adoptaron con pleno con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201702325 00 (14642 - 33) Aprobado según Acta de Sala No. 56 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra del doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, Magistrado de la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, originada en queja presentada por el señor JOSÉ
DANIEL GÓMEZ MORA.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- En oficio del 10 de agosto de 2017, la Secretaría de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia a esta Corporación la queja presentada por el señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ MORA contra el doctor JAIME LONDOÑO VILLAMIZAR, Magistrado de la Sala Civil - FamiliaAgraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la cual solicita investigar al funcionario por haber expedido una decisión en la acción de tutela de CONSORCIO T & E contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANI, radicado 2016.00197, plagada de irregularidades, pues en la acción no le fue reconocida personería, como apoderado del accionante, no se tuvo en cuenta el escrito de impugnación, ni tampoco las pruebas recaudadas, profiriendo un fallo en el que se cometió el mismo yerro procesal en que habían incurrido tanto el Juzgado accionado como el despacho de primera instancia, decisión que generó una nueva agresión a los derechos de la empresa T & E, y además no pudo ser apelado al parecer por razones imputables al referido Tribunal, por cuanto la expedición y notificación del fallo tutelar se presentó 8 días “posteriormente a la sala de decisión”. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de la decisión proferida por el funcionario investigado en la acción de tutela de CONSORCIO T & E contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANI, radicado 2016.00197 01, el 1 de febrero de 2017, de la impugnación presentada contra la decisión de
primera instancia emitida por el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá y pantallazo del sistema de gestión de la referida acción (fls. 4 a 23 c.o.). 2.- Mediante auto de 30 de octubre de 2017, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JAIME LONDOÑO VILLAMIZAR, Magistrado de la Sala Civil – FamiliaAgraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela de CONSORCIO T & E contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANI, radicado 2016.00197, por cuanto presuntamente profirió una decisión plagada de irregularidades, donde no le fue reconocida personería al quejoso como apoderado del accionante, no se tuvo en cuenta el escrito de impugnación, ni tampoco las pruebas recaudadas, cometiendo en el fallo el mismo yerro procesal en que habían incurrido tanto el Juzgado accionado como el despacho de primera instancia, decisión que generó una nueva agresión a los derechos de la empresa T & E, y además no pudo ser apelado al parecer por razones imputables al referido Tribunal, decretando algunas pruebas (fls. 27 a 30 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público, sobre la iniciación de la indagación preliminar, y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, quien se notificó personalmente del auto referido el 23
de noviembre de 2017 (fls. 34 a 36 c.o.). 4.- La Secretaria de la Sala Civil – Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que no podía remitir copia de la acción de tutela de marras, porque la misma fue enviada a la Corte Constitucional y luego al despacho judicial de origen (fls. 37 a 43 c.o.). 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizó el nombramiento del doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, como Magistrado de la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, copia del acta de posesión, e informó algunos de los datos registrados en su hoja de vida (fls. 44 a 46 c.o.). 6.- El doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, otorgó poder a la abogada ANDREA PORRAS VÉLEZ, para que ejerciera como su defensora de confianza (fls. 47 y 48 c.o.). 7.- La Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela de CONSORCIO T & E contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANI, radicado 2016.00197 01 (fl. 49 c.o. y cuadernos anexos 1, 2 y 3), por lo cual con fecha 14 de diciembre de 2017 fueron tomadas las copias pertinentes (fl. 54 c.o.) 8.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificados de salario del doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, Magistrado de la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, para el año 2016, y reportó las últimas direcciones registradas en sus hojas de vida (fls. 50 a 52 c.o.). 9.- El doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria el 15 de diciembre de 2017 (fl. 55 c.o.). 10.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría Judicial, como funcionario y como abogado (fls. 57 a 59 c.o.). 11El doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, presentó escrito en el cual manifestó sus argumentos de defensa, procediendo a dar respuesta a cada una de las inconformidades expuestas por el quejoso, respecto del trámite de la acción de tutela de CONSORCIO T & E contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANI, radicado 2016.00197, para finalmente indicar que ninguna de las situaciones narradas por el querellante es constitutiva de falta disciplinaria conforme lo normado en los deberes consagrados en el Código Disciplinario Único , por lo que solicita el archivo de la investigación adelantada en su contra (fls. 63 a
65 c.o.). Allegó copia de las decisiones a que hizo referencia (fls. 67 a 74 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estableció que el doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, fungía como Magistrado de la Sala CivilFamilia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, para la época de los hechos, en tal calidad tuvo a su cargo en segunda instancia la acción de tutela de CONSORCIO T & E contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANI, radicado 2016.00197 01, pues la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la parte pertinente del acta de la Sesión de Sala Plena en la cual se realizó su nombramiento y copia del acta de posesión (fls. 44 a 46 c.o.), la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificados de salario para el año 2016 (fls. 50 a 52 c.o.), y se allegó copia del expediente contentivo de la acción de tutela referida (cuadernos anexos 1, 2 y 3). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
4.- Del caso concreto. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ MORA contra el doctor JAIME LONDOÑO VILLAMIZAR, Magistrado de la Sala Civil – FamiliaAgraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la cual solicita investigar al funcionario por haber expedido una decisión en la acción de tutela de CONSORCIO T & E contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANI, radicado 2016.00197, plagada de irregularidades, pues en la acción no le fue reconocida personería, como apoderado del accionante, no se tuvo en cuenta el escrito de impugnación, ni tampoco las pruebas recaudadas, profiriendo un fallo en el que se cometió el mismo yerro procesal en que habían incurrido tanto el Juzgado accionado como el despacho de primera instancia, decisión que generó una nueva agresión a los derechos de la empresa T & E, y además no pudo ser apelado al parecer por razones imputables al referido Tribunal, por cuanto la expedición y notificación del fallo tutelar se presentó 8 días “posteriormente a la sala de decisión”. (fls. 1 a 23 c.o. 1ª instancia). Al respecto, una vez examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, esta Corporación estableció que la conducta endilgada por el quejoso al doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, Magistrado de la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, no tuvo ocurrencia. Lo anterior, por cuanto una vez revisadas las inconformidades del
señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ MORA, los argumentos de defensa del doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, Magistrado de la Sala CivilFamilia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca y el expediente contentivo de la acción de tutela de CONSORCIO T & E contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANI, radicado 2016.00197 01, se acreditó lo siguiente: 4.1. Respecto de la afirmación de no haberle sido reconocida personería, como apoderado del accionante, bajo la afirmación de que se aportó un poder especial que no fue tenido en cuenta indicó el funcionario investigado que al revisar la documentación que radicó el CONSORCIO T & E, se constató que en este caso particular se presentaba el fenómeno de falta de legitimación por activa, pues la acción fue radicada por el abogado JOSÉ DANIEL GÓMEZ MORA, con poder otorgado por el señor IRVING AYALA HERRERA, obrando como Gerente y Representante Legal del Consorcio T & E (folio 1 a 2 c. anexo No. 1), cuando en realidad, la debieron presentar los integrantes del consorcio, porque en estos casos, los consorcios son asimilados a establecimientos de comercio y en consecuencia carecen de personalidad jurídica, motivo por el que no pueden demandar ni ser demandados, a menos que lo hagan por intermedio de las personas que de manera independiente los integran, las cuales sí tienen personería jurídica. Por lo cual a fin de ser más garantistas, repartido el asunto al doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, Magistrado de la Sala Civil - FamiliaAgraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 19 de enero de 2017, mediante auto del 20 de enero de 2017 solicitó a la parte accionante, un poder especial rubricado por todas las personas naturales y jurídicas que conforman el CONSORCIO T&E, con fundamento en la sentencia de tutela que la Sala de Casación Civil del 18 de julio de 2014, la cual sostiene "los consorcios no son personas jurídicas, razón por la cual su comparecencia ante cualquier autoridad judicial, ya sea en procesos ordinarios o de estirpe constitucional, debe hacerse por todos aquellos quienes lo conforman, con el fin de tener debidamente integrado el contradictor” (fl. 4 a 5 c. anexo No. 2). Por lo cual lejos de poder endilgar un proceder omisivo al funcionario investigado por presuntamente no haber reconocido personería jurídica al doctor JOSÉ DANIEL GÓMEZ MORA, con fundamento en el poder conferido por el señor IRVING AYALA HERRERA, obrando como Gerente y Representante Legal del Consorcio T & E (folio 1 a 2 c. anexo No. 1), lo que se observa es en las acciones de tutela por regla general y dadas sus especiales condiciones como procedimiento preferente y sumario, no se procede a ello, pero especialmente porque en este caso el doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, Magistrado de la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, consideró que no existía legitimación por activa, por lo que realizó la actuación pertinente para evitar proferir una decisión donde indicó la carencia de legitimación por activa, conminando al actor a hacerse
parte en debida forma para poder resolver de fondo el asunto puesto para su conocimiento. 4.2. En cuando a la afirmación de que no se tuvo en cuenta el escrito de impugnación, ni tampoco las pruebas recaudadas, profiriendo un fallo en el que se cometió el mismo yerro procesal en que habían incurrido tanto el Juzgado accionado como el despacho de primera instancia, generando con ello una nueva agresión a los derechos de la empresa T & E, en este caso particular antes de proferir la decisión de segunda instancia, se decretaron las pruebas que se consideraron necesarias para verificar si concurrían los requisitos de procedibilidad de la tutela exigidos por la Corte Constitucional (Sentencia SU-054 de 2015), pues mediante el auto del 20 de enero de 2017 se solicitó al juzgado accionado copia del expediente de restitución de inmueble arrendado 2016000035 00, dentro del cual afirmaba el actor que se había consumado la vulneración señalada en la demanda de amparo y otros documentos (fl. 4 a 5 c. anexo No. 2). Expediente que en efecto fue aportado, por el Juez Promiscuo Municipal de Viani, mediante oficio No. 016/17 del 27 de enero de 2017, quien indicó que el asunto estaba archivado desde el 16 de diciembre de 2016, porque ya se había efectivizado la restitución ordenada en la sentencia que puso fin al proceso, y que remitía copia de la actuación adelantada con posterioridad al envío del expediente al juez de primera instancia, allegando además copia de las cinco comunicaciones mediante las cuales el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Facatativá informó a la Alcaldía Municipal de Vianí el trámite dado a la acción de tutela promovida por el Consorcio T&E en diciembre de 2016, documentos que fueron suministrados por la Secretaria del señor Alcalde (fls. 13 a 36 c. anexo No. 1). De la revisión de las pruebas y el expediente a que se hizo referencia, concluyó la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, que el actor había incumplido el presupuesto general relativo a la subsidiariedad, porque no procedió a través de las sociedades que lo integraban a controvertir ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANI, dicha contienda respecto de la restitución y tampoco manifestó ante el juez de la causa las razones que expuso en la tutela radicada bajo el número 2016-00197-01-, cuales eran que los actos de notificación se expidieron incorrectamente y por ello hubo trasgresión del debido proceso, requisito general, cuya ausencia imponía que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, lo que impide al fallador estudiar de fondo los reclamos constitucionales esgrimidos en la impugnación interpuesta, pues la acción no es una tercera instancia que permita realizar el debate que no se surtió ante las instancias correspondientes. Principio de que conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia, no podía ser desconocido, pues la acción de tutela no está concebida como un mecanismo para remediar las falencias en que incurran las partes, aunado a que el juez constitucional no puede
inmiscuirse en la órbita decisoria que solo compete al juez natural. 4.3. En cuando a la afirmación de que se expidió y notificó el fallo de tutela 8 días después de haberse sometido a la sala decisoria, se observa que el expediente fue repartido en segunda instancia el 19 de enero de 2017, siendo ingresado al despacho del doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, el mismo día, y decretadas algunas pruebas, mediante auto del 20 de enero, con fecha 1 de febrero de 2017, se profirió el fallo correspondiente, decisión informada a las partes mediante telegramas enviados el 8 de febrero de 2017, en la cual se informó que la fecha del fallo era el “7 de febrero de 2017”, sin que para ese momento hubieren transcurrido los veinte días hábiles con que contaba el Tribunal Superior de Cundinamarca para proferir la decisión correspondiente, los cuales se vencían el 15 de febrero de 2017. Sobre el tema de la discrepancia en la fecha de la decisión indicó el funcionario investigado que ello obedeció a los trámites internos de firmas y ajustes a los que debió someterse el proyecto, siendo la fecha de su expedición el 7 de febrero de 2017, como se observa del pantallazo del sistema de gestión, lo que considera apenas natural cuando la decisión es proferida por un cuerpo colegiado, indicando además que las labores de notificación de la decisión son netamente secretariales, pese a lo cual la decisión fue proferida dentro del término legal contemplado en el Decreto 2591 de 1991 (fls. 66 a 68 c.o.).
4.4. Y finalmente, frente a la cuarta y última inconformidad, del querellante, según la cual el fallo no pudo ser apelado al parecer por razones imputables al referido Tribunal, es preciso advertir que la decisión de segunda instancia no era susceptible de impugnación alguna, y tal y como lo indicó el funcionario investigado, una vez remitido el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la única actuación pertinente por parte del señor JOSÉ DANIEL GÓMEZ MORA, era solicitar su revisión y de no conseguirlo en el primer intento, activar el de la insistencia para ese efecto, conforme lo establece el Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004 de la Corte Constitucional y la Resolución 301 de 2013 de la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, concluye esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en sus inconformidades respecto de la actuación del doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, Magistrado de la Sala Civil - FamiliaAgraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela de CONSORCIO T & E contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANI, radicado 2016.00197 01, pues lo que se observa de la documental allegada al expediente es que la actuación realizada, se ajusta al ordenamiento legal. Por lo anterior, reitera esta Corporación que no le asiste razón a la querellante en su inconformidad, pues se acreditó que el trámite y la decisión cuestionada se ajustan a derecho, es decir el funcionario investigado atendió sus deberes y responsabilidades realizando sus
actuaciones dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, razón por la cual no se observa su incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en la decisión proferida, la cual se fundamentó en los elementos de juicio con que contaba y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo en la Constitución Política y la Ley, y no se advierte en este caso la existencia de una trasgresión a dicho presupuesto, ni un proceder arbitrario de los denunciados, pues la decisión mediante la cual se resolvió la acción, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente (cuaderno anexo No. 2). El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así:
“…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249
del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto del informe no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). acusación ni a proceso disciplinario alguno".
En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior de la acción de tutela de CONSORCIO T & E contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANI, radicado 2016.00197 01, se observa que no existe ninguna razón para considerar que el doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR, Magistrado de la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir las decisiones cuestionadas, las cuales fueron producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el inculpado, en el cual observó el caudal probatorio recaudado, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo (c. anexo No. 2). Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se
señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”2 En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior de la acción de tutela de marras, no observa esta Colegiatura irregularidad alguna, pues lo observado es que la actuación se adelantó con total respeto por las garantías de las partes, y que el funcionario investigado solicitó las pruebas que consideró pertinentes para proferir la decisión correspondiente, y respecto del poder otorgado al quejoso, fueron explicadas ampliamente las razones por las que el inculpado consideraba que no existía legitimación por activa, situación que fue conjurada por el funcionario a fin de poder emitir la decisión correspondiente, es decir, las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho íntegramente por lo cual no existe ninguna razón para
2 M.P. Dr. ENR
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