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CSDJ - F11001010200020170232600ADJUNTA20180516155140-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170232600ADJUNTA20180516155140-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201702326 00 Aprobado en Sala Nº. 42 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por JOSÉ ADELMO PEÑA GUEVARA

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ ADELMO PEÑA GUEVARA en escrito de demanda a través de apoderado solicitó se declare la nulidad de la Resolución GNR 277293 del 19 de septiembre de 2016 emitida por Colpensiones, por medio del cual revocó la

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201702326 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Resolución GNR 341400 del 20 de septiembre de 2014 por medio del cual se hubiere

reconocido prestaciones económicas pensionales por vejez. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a manera de restablecimiento del derecho se condene a la demanda al reconocimiento y pago de las mesadas y primas pensionales causadas y no pagadas a partir del mes de octubre del 2016 y hasta que se haga efectivo el pago de tal prestación. Además del pago de los interés consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mencionadas mesadas Mediante reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá quien mediante auto de 31 de mayo de 2017 declaró la falta de jurisdicción por competencia para conocer del proceso y estimó que el conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social en cabeza de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1.- JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ D.C., mediante auto del 31 de mayo de 2017 señaló que verificados los presupuestos procesales del medio de control de la referencia, advirtió que el despacho carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, argumentó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el cual consagra los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde indicó el numeral cuarto, al enunciar lo relativo a asuntos relacionados con la seguridad social, de la siguiente manera:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” Así mismo señaló por su parte el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2 numeral 4 establece la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)” Finalmente mencionó que de las normas anteriores, la jurisdicción ordinaria en asuntos de seguridad social tiene una competencia general, mientras que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa es restringida como quiera que la ordinaria laboral hace referencia a las controversias relativas a la prestación de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones los servicios de seguridad social en cambio las reglase del CPACA restringe a la calidad del trabajador y a la entidad que administra el régimen que debe ser una persona de derecho público. De lo anterior afirmó que de las pruebas allegadas se evidenció que el demandante no tiene calidad de servidor público con relación legal y reglamentaria con el Estado sino un trabajador del sector privado lo cual no es competencia del despacho y por ello declaró la falta de jurisdicción para el conocimiento del presente asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá para que una vez sometido a reparto, asuman el conocimiento del asunto.

2. Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 27 de julio de 2017 consideró que el Despacho no es el competente para el trámite del proceso de a referencia y

propuso conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad, de lo anterior argumentó que al interior de la demanda no se está solicitando el análisis de una pensión de vejez, sino la revisión de la decisión unilateral de la administración para revocar actos particulares y determinar si la misma se enmarca dentro de la ostensible ilegalidad, a efectos de su revocatoria, que para tal efecto deberán contar con la aceptación expresa de la persona afectada con la misma, de lo contrario la entidad respectiva deberá acudir a lo reglado en el artículo 97 de la Ley 1437 del 2011; razón por la cual reiteró que del análisis de la demanda es de competencia del juez de lo Contencioso Administrativo. Finalmente declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión de la presente demanda a esta Superioridad para que dirima conflicto de jurisdicción suscitado entre los mencionados despachos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos

de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”

(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente

establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

De acuerdo a la información obrante en el expediente el señor JOSÉ ADELMO PEÑA GUEVARA al cumplir con su estatus de pensionado solicitó el reconocimiento y pago de acreencias económicas pensionales por veje el día 18 de junio de 2014 ante la accionada, en donde la entidad Colpensioes reconoció la pensión mediante

Resolución GNR 341400 del 20 de septiembre de 2014 una vez analizó la situación del señor Peña Guevara, indicó que posteriormente se dio inicio a una investigación administrativa que finalizó con la Resolución 277293 del 19 de septiembre de 2016 la cual le revocó la Resolución GNR 344100 del 20 de septiembre de 20141. Por lo anterior se observó que las pretensiones principales del demandante es declarar la nulidad del acto administrativo mediante Resolución GNR 277293 del 19 de septiembre de 2016 emitida por Colpensiones, por medio del cual revocó la Resolución GNR 341400 del 20 de septiembre de 2014. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública conforme a lo anunciado por el apoderado en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 1 Folio 2-4 C.P.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.

Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y

restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.

Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor JOSÉ ADELMO PEÑA GUEVARA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al

JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

D.C. y el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido a través de apoderado judicial, por el señor JOSÉ ADELMO PEÑA GUEVARA contra la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

ABOGADA GRADO 21

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201702095 00 Aprobado en Sala No. 42 del 9 de mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.

Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 17-17-31 folios y 2 cd. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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