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CSDJ - F11001010200020170233000ADJUNTA20180913103749-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170233000ADJUNTA20180913103749-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho 2018

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201702330 00

Aprobado según Acta No. 79 de la fecha.

I. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER, con ocasión de la demanda de impugnación de actas de asamblea de las juntas directivas de “ASDUP” - Asociación de Desplazados Unidos por el Progreso, iniciada por la señora Deyssi María Perea Machado a través de apoderado judicial, en su calidad de Representante legal de ASDUP contra la señora DIGNA LUZ

RAMÍREZ CARRASCAL.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702330 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES A través de apoderado judicial, la señora Deyssi María Pérea Machado, en su

calidad de Representante Legal de la Asociación de Desplazados Unidos por el Progreso – ASDUP-, entabló demanda verbal de impugnación de actas de asamblea, en la que solicitó la impugnación del acta de asamblea extraordinaria de ASDUP de fecha 14 de abril de 2016, inscrita en la Cámara de Comercio de la ciudad de Ocaña el 6 de mayo de 2016, en donde se cambió el órgano directivo y al representante legal de la asociación. Lo anterior, por violación del análisis del acto impugnado en su confrontación con las normas y reglamento de los estatutos de la asociación ASDUP, el cual no se notificó como se indicó, y las personas que aparecen en tal documento no hacen parte de la asociación de desplazados por el progreso, sino que conforman es un proyecto de vivienda de la ASDUP.

III. POSICIÓN DE LAS COLISIONADAS.

Por reparto le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, quien por auto del 8 de septiembre de 2016, admitió la demanda y le imprimió el trámite de rigor; sin embargo, en proveído del 15 de diciembre de 2016 (fs. 107 a 111), se declaró prospera la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, por cuanto conforme lo previsto por el artículo 20 numeral 1º del C.G.P., el artículo 121 del CPACA, en su numeral 1º, el cual determina cuales son los asuntos que conocerán los Jueces Administrativos y además la naturaleza de las Cámaras de Comercio, a quien le corresponde República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702330 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES conocer del caso es a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues, al verificar en sí la pretensión de la demanda una vez subsanada, la misma consiste en la declaratoria de nulidad o inexistencia del acto administrativo emitido por la Cámara y Comercio de Ocaña del 6 de mayo de 2016, dentro de la cual se inscribió la nueva junta directiva de ASDUP, tema exclusivo de la citada jurisdicción.

Por su parte el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA mediante auto del 28 de junio de 2017, negó la competencia para conocer el presente asunto. (fs. 152 y 153) Destacó que de acuerdo a lo previsto por el artículo 382 del C.G.P., la demanda va dirigida a impugnar unos actos de asamblea, juntas directivas o de socios, proceso éste que es de competencia de los Jueces Civil del Circuito en primera instancia, según las previsiones del numeral 8º del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, proponiendo de esta forma el conflicto de competencias.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201702330 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702330 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado N° 110010102000201702330 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 4.2. Objeto del conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento del proceso de impugnación de actas de asamblea

  • junta directiva de ASDUP, por considerarla ilegal, pues la misma no fue notificada y fue suscrita por personas que no tienen nada que ver con la Asociación indicada. 4.3. Asunto en concreto.

Acorde al anterior presupuesto se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER y el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, con ocasión de la demanda de impugnación de actas de asamblea, más exactamente del acta de asamblea extraordinaria de ASDUP de fecha 14 de abril de 2015, registrada en Cámara y Comercio de Ocaña el 6 de mayo de la misma anualidad. 4.4. Solución del Conflicto.

De esta manera, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado es pertinente remitirse a las previsiones del artículo 20 del Código General del Proceso, el cual prevé́ que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: “(...) 8. De la impugnación de actos de asamblea, junta directiva, junta de socios o de cualquier otro órgano directivo

de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales.” Por su parte, el tema de la elaboración de las actas, se halla regulado por los artículos 189 y 431 del Código de Comercio, normas que igualmente aplican por remisión a las asociaciones, normas que en lo pertinente es procede transcribir:

“ARTÍCULO 431. CONTENIDO DE LAS ACTAS Y REGISTRO EN LIBROS.

Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará́ constar en el libro de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES actas. Estas se firmaran por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto, por el revisor fiscal.

Las actas se encabezaran con su número y expresaran cuando menos: lugar, fecha y hora de la reunión; el número de acciones suscritas; la forma y antelación de la convocación; la lista de los asistentes con indicación del número de acciones propias o ajenas que representen; los asuntos tratados; las decisiones adoptadas y el número de votos emitidos en favor, en contra, o en blanco; las constancias escritas presentadas por los asistentes durante la reunión; las designaciones efectuadas, y la fecha y hora de su clausura.

ARTÍCULO 189. CONSTANCIA EN ACTAS DE DECISIONES DE LA JUNTA O ASAMBLEA DE SOCIOS. Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá́ indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será́ prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será́ admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas.” Ahora bien, tenemos que las Asociaciones, son unas persona jurídicas sin ánimo de lucro, que está regulada en el Decreto 1529 de 1990 para las asociaciones o corporaciones que se constituyan en los departamentos, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES siéndoles aplicables las normas del Código Civil, las del Decreto 2150 de 1995 y demás normas complementarias.

De otro lado, habrá de tenerse en cuenta que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A., establece:

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los

originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla no original) Conforme todo lo anterior, es latente que el caso que ahora es objeto de análisis por parte de esta Colegiatura, debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, como quiera que lo que se pretende es la Impugnación del acta de Asamblea Extraordinaria de ASDUP realizada el 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de abril de 2016, al considerarla irregular, actos estos que no constituyen actos administrativos, si se tiene en cuenta que aquéllos son definidos como los que ponen término a una actuación administrativa, para así poder ser enjuiciados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, independientemente que dicha acta se haya registrado ante la Cámara de Comercio de Ocaña, en el presente asunto no se está

discutiendo el registro como tal, sino la validez de esa acta de asamblea, tema éste, conforme lo visto en incisos anteriores, del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, pues la normatividad es clara en decantar que tales asuntos se regirán por lo previsto en el Código de Comercio y Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA, con ocasión de la verbal de impugnación de actas de asamblea de junta directiva incoada por la Representante Legal de ASDUP contra la señora DIGNA LUZ RAMÓIREZ CARRASCAL; en el sentido de asignarla a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los despachos citados; acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER, para que conozca del

referido proceso y copia de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA; para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a las partes trabadas en conflicto lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE

Secretaria Judicial

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