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CSDJ - F11001010200020170233200ADJUNTA20180723112227-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170233200ADJUNTA20180723112227-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICIONES / JURISDICCIÓN ORDINARIAJURISDICCIÓN CONTENCIOSA.

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LOS JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA; CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA; SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y el TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL DE CARTAGENA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA INTERPUESTA POR JORGE ANTONIO LEQUERICA ARAÚJO CONTRA CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL Y EL CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIA.

SE ASIGNA LA COMPETENCIA LA JURISDICCIÓN ORDINARIA REPRESENTADA EN EL

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201702332 00 (14651-33) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA; CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE

CARTAGENA; SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE

LA MISMA CIUDAD y el TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor

ANTONIO LEQUERICA ARAÚJO contra CARTAGENA DE INDIAS

DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL Y EL CONCEJO DISTRITAL DE

CARTAGENA DE INDIAS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 4 de junio de 2015, el apoderado del señor JORGE ANTONIO LEQUERICA ARAÚJO presentó Demanda Ejecutiva Laboral en contra de CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL Y EL CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS, en la que sustancialmente se propende obtener se libre mandamiento de pago de los reajustes a los honorarios percibidos por el demandante como Concejal de la ciudad de Cartagena, durante el periodo 20012009, sumas que fueron reconocidas mediante Resoluciones números: 175 del 4 de junio de 2012, la cual aclara y modifica parcialmente la Resolución 095 del 8 de marzo de 2012, expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T y C en la que se le reconoció la

suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($367.895.62) (folio 1-55 c.o.)

2Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, el cual mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2015, resolvió no librar mandamiento de pago, por no contar el mismo con todos los requisitos formales y materiales que debe cumplir un título ejecutivo, providencia que fue recurrida por el apoderado actor, rechazándolo por interponerse extemporáneamente mediante proveído de 7 de diciembre de 2015, concediendo la apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. (Folios 42 y 47 c.o.). 3.- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, conociéndolo en segunda instancia el TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL DE CARTAGENA, el cual mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016, resolvió declarar la falta de jurisdicción y en consecuencia decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 25 de septiembre de 2015, quien argumentó que de acuerdo a la calidad de servidor público que ostenta al actor, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social la competencia en el presente asunto recae sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la Jurisdicción laboral conoce de los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios pero cuando se trata de servicios de carácter privado, pues la línea Jurisprudencial de la corte Constitucional ha sido clara en determinar

que si bien la actividad que realizan los concejales en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, éste no les confiere la calidad jurídica de trabajadores, pues la función propia de los concejales dada su naturaleza no es susceptible de ser colocada bajo el amparo del artículo 53 de la Carta en cuanto a su relación con el Estado, toda vez que el Estatuto de Trabajo al cual se refiere éste artículo, está destinado a regular las condiciones de trabajo pero entre particulares, y la obligación que aquí se pretende ejecutar tampoco proviene de una relación de trabajo de conformidad con el numeral 5 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral. Debido a lo anterior esa Sala declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 25 de septiembre de 2015, que resolvió no librar mandamiento de pago dentro del presente asunto y como consecuencia de lo anterior ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados Administrativos de Cartagena (Fls. 66-71 c.o.). 4.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, autoridad que mediante auto del 31 de marzo de 2017, no aprehendió el conocimiento de la demanda por falta de jurisdicción y competencia, argumentando lo establecido en el artículo 20 numeral 11 del Código General del Proceso que establece que los Jueces Civiles del Circuito conocen en primera instancia entre otros asuntos, “De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”., y en

consecuencia ordenó someter a estudio de la jurisdicción ordinaria civil la presente causa. Por consiguiente ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena. (fl.73 c.o) 5.- Recibidas las diligencias por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA, mediante auto de 5 de junio de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y en su lugar ordenó remitir, a esta Corporación el conflicto planteado para que fuera dirimido, argumentando que: “El esclarecimiento de este conflicto negativo de jurisdicciones es imperioso teniendo en cuenta que la utilización errada de una de ellas, el menos en lo que toca con el derecho procesal civil, daría lugar a una inevitable nulidad de carácter insaneable, de acuerdo con las reglas del C.G.P. y por tanto, los argumentos aquí expuestos, merecen ser sopesados adecuadamente para ir sentando de forma coherente y por ende certera, los precedentes respectivos en materia de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo el influjo de las nuevas normas procesales. Por lo tanto, se concluye que este despacho adolece de competencia para conocer del asunto que ahora es motivo de atención, y así lo declarará seguidamente, ordenando remitir oportunamente el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura para que en su sapiencia se sirva definir el conflicto y asignar el conocimiento del mismo a quién en derecho considere”. Razón por la cual ordenó enviar las diligencias a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fl.76-79 .c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos:

“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas

y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.-Del caso en concreto El asunto sometido a consideración de la Sala está relacionado con la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado por el señor ANTONIO LEQUERICA ARAÚJO contra el DISTRITO DE CARTAGENA - CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA, en acción judicial mediante la cual pretende el pago de la obligación contenida en las Resoluciones números: 175 del 4 de junio de 2012 la cual aclara y modifica parcialmente la Resolución 095 del 8 de marzo de 2012, expedida por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T y C en la que se le reconoció la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($367.895.620.00), por concepto de reconocimiento del derecho al reajuste en los honorarios del actor como Concejal durante el periodo 2001-2009. Sea lo primero establecer, qué jurisdicción es la competente para conocer el proceso ejecutivo de marras, de conformidad con las normas de competencia fijadas por el legislador para este tipo de procesos. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, razón por la cual el asunto se discutirá por la norma en cita. Ahora bien, conforme al contenido del artículo 123 de la Constitución Política, la regla general es que todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos; a su turno el artículo 312 en el inciso segundo establece: “(…) La ley determinará las calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos”. De lo anteriormente trascrito, esta Sala colige que los concejales, como en el caso del demandante, ostentan la calidad genérica de servidores públicos, pero no obstante por pertenecer a una Corporación Pública de elección popular, no se les considera empleados públicos. Al respecto, la Corte Constitucional a través de sentencia c-043 de 2003 enunció: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que lleva a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada “Fusión publica de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 5 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el Consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo

123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales. Agrego que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que este no les confiere la calidad jurídica de “trabajadores”. En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 de la Constitución, la sala de consulta respondió al Ministro de Interior que el término “honorarios “que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevada a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 en la misma Carta, que fija las bases del estatuto especial que le es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en sus condición de servidores públicos. Al responder al cuestionamiento sobre la naturaleza jurídica de los honorarios recibidos por los concejales, el Consejo de Estado indicó que constituían la contraprestación por servicios personales, y que su régimen, por disposición constitucional contenida en los artículos 312 inciso 3° y 322 inciso2° para el caso del capital, era el especial que determinara la ley. El concepto de honorarios para los concejales, dijo, “expresa la contraprestación por su asistencia a las sesiones del Concejo”. Bajo éste panorama, una vez revisada la actuación y aunque no

corresponde al Juez del conflicto determinar si el documento aducido como título ejecutivo en la demanda que hoy nos ocupa, reúne o no los requisitos legales para refutarlo como tal, sí conviene recordar que el título ejecutivo se ha definido en el artículo 422 del Código General del Proceso, como sigue: “ARTÍCULO 422. TÍTULOS EJECUTIVOS. pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código del Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Por otra parte, respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su

artículo 297 del C.P.A.C.A, puede tener origen en: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

Seguidamente, se tiene que el artículo 104 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, definió como competencia de dicha jurisdicción: “Artículo 104. De la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado” (Negrilla fuera

del texto). En punto a los procesos ejecutivos, el numeral 6 del precitado artículo establece cuatro situaciones para que se consideren como procesos de ejecución que son sentencias impuestas, conciliaciones, Laudos Arbitrales y contratos estatales, sin que la Sala observe que las pretensiones de la demanda encuadren en tales fácticos establecidos por el legislador. En suma, conforme se indicara en precedencia, al estar sustentada la demanda ejecutiva que hoy ocupa la atención de esta Sala como Juez de Conflictos, en una Resolución emanada de la propia entidad demandada, que se expone como título ejecutivo, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA DE INDIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del Código General del Proceso. Concluye esta Corporación, que si bien existen pronunciamientos de los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Cartagena; Cuarto Civil del Circuito Oral de Cartagena; Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y el Tribunal Superior Sala Segunda de Decisión Sala Laboral de Cartagena, lo cierto es que la controversia no gira sobre la declaratoria o reconocimiento de derechos laborales en la calidad de Concejal del demandante, sino que la pretensión, radica en un cobro ejecutivo. Ahora bien al señor ANTONIO LEQUERICA ARAÚJO mediante Resoluciones números: 175 del 4 de junio de 2012 la cual aclara y modifica parcialmente la Resolución 095 del 8 de marzo de 2012,

expedida por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D.T y C, le fue reconocida la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($367.895.620.00), por concepto reajuste en los honorarios como Concejal durante el periodo 2001-2009, actos administrativos que contienen una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con lo señalado por el artículo 422 del código General del Proceso, siendo el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA DE INDIAS el competente para conocer de tales diligencias. Por tal razón ésta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor ANTONIO LEQUERICA ARAÚJO contra CARTAGENA DE INDIAS DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL Y EL CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS a la Jurisdicción Ordinaria, representada por

el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA

DE INDIAS.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA; CUARTO

CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA; SEXTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y el

TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALA

LABORAL DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente proceso a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el

JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: REMITASE el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE CARTAGENA y copia de este providencia a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA; SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD y al TRIBUNAL SUPERIOR SALA

SEGUNDA DE DECISIÓN SALA LABORAL DE CARTAGENA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación: 110010102000201702332 00 Aprobado en Acta No. 65 de la misma fecha

SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento de Voto. Estimo, que no se debió asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, por cuando lo pretendido por el apoderado del demandante es obtener los reajustes a los honorarios recibidos como concejal de la ciudad de Cartagena, durante el periodo 2001-2009 sumas que fueron reconocidas mediante resolución No. 175 del 04 de junio de 2012 la cual aclara y modifica parcialmente la Resolución N. 095 del 08 de marzo de 2012, expedidas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C. Considero que corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto, esto en relación al factor objetivo para determinar la competencia, debido a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el apoderado del demandante, la cual se encuentra prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las

mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel." Por ello, se trata de un asunto de conocimiento de dicha Jurisdicción, pues el derecho reclamado a través del presente medio de control ataca la nulidad de un acto administrativo expreso, lo cual requiere necesariamente pronunciamiento de la administración. En los anteriores términos de

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