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CSDJ - F11001010200020170233300ADJUNTA20200123121513-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170233300ADJUNTA20200123121513-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Radicación No. 11001010200020170233300 Aprobado según Acta No 004 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Indagación Preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, doctores Marco Tulio Tercero Borja Paradas, Jorge Maya Cardona y Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego, quienes profirieron la decisión de declarar la falta de jurisdicción mediante auto del 27 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 2012-0262 instaurado por el señor Daniel Benjamín Paternina Álvarez contra la empresa Colpensiones y adelantado en primera instancia por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería. HECHOS El 5 de octubre de 2015,1 el señor Daniel Benjamín Paternina Álvarez presentó queja contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en los siguientes términos: “Me considero víctima del abuso, de la falta de moral y de ética de Colpensiones y de algunos Magistrados del Tribunal Superior de Córdoba, que tuvieron que ver con mi legítimo derecho a una indemnización sustitutiva que Colpensiones debe pagarme, en cuyos

despachos estuve durante un año largo mi proceso. Con una indiferencia indolente devolvieron el negocio a un Juzgado Administrativo de Montería, cuando esa entidad de justicia le correspondía por ley, a su sala laboral, atender y fallar mi caso. Me está causando un grave perjuicio moral y económico.” Como prueba documental allegó: 1.- Fotocopia de un escrito de acción de tutela presentada ante la H. Corte Suprema de Justicia, por intermedio del abogado Ismael Morales Correa, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, “por violación al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la justicia.”2 ANTECEDENTES PROCESALES Indagación Preliminar. Recibidas las diligencias por reparto, mediante auto del 18 de diciembre de 2017,3 dispuso Indagación Preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal 1 Folio 2 c. o. 2 Folios 3 -9 c.o. 3 Folios 15-17 c. o. Superior del Distrito Judicial de Montería, con la finalidad de verificar el auto o autores, la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, ordenando la práctica de pruebas.4 El Ministerio Público se notificó el 18 de diciembre de 2017.5 Durante esta etapa se recopilaron las siguientes pruebas:

1. Oficio del 12 de febrero de 2019 de la Secretaría General de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, donde informó sobre el trámite adelantado

respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2014, por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral de Daniel Paternina Álvarez contra Colpensiones, radicado No. 2012-00262.6

2. Oficio No. 0152 del 12 de febrero de 2019, mediante el cual el Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, informa que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 230013331004201700007, accionante Daniel Benjamín Paternina Álvarez contra Colpensiones, fue remitida al Juzgado Primero Administrativo de Leticia – Amazonas, 4 Folios 16 – 18 c. o. 5 Folio 20 c.o. 6 Folios 25-27 c. o. en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA18-11164 del 29 de noviembre de 2018.7

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 Folio 54 c.o. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del asunto a tratar. Se evalúa la indagación preliminar de la acción disciplinaria adelantada contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por presuntas irregularidades presuntas irregularidades en el trámite de

la segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicado No. 2012-0262 instaurado por el señor Daniel Benjamín Paternina Álvarez contra la empresa Colpensiones y adelantado en primera instancia ante el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Montería. Solución del caso. En el presente asunto procederá la Sala a TERMINAR y en consecuencia ARCHIVAR la presente indagación disciplinaria contra los indagados Magistrados de la Sala – CivilLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, considerando la realidad procesal obrante en el expediente con lo que se prueba que no incurrieron en falta que deba ser investigada por esta Jurisdicción Disciplinaria, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que prescribe: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará”. Reitera esta Superioridad, que el soporte exigido a la indagación preliminar es establecer con claridad y precisión la conducta que se subsume en la tipificación como falta, realidad que estructura el fin último de la acción disciplinaria, es decir, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos, procedente el

cuestionamiento disciplinario. Así, lo señaló la Corte Constitucional en su sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230

Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”8. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que

gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”9. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. 8 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, en donde la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al proferirse la decisión de fecha 27 de febrero de 2015, declararon la falta de jurisdicción, remitiendo el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, al

argumentar: “(…). En el presente caso, hay que resaltar que el señor Daniel Paternina Álvarez pretende la reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida por el Instituto de Seguro Social como empleado público, prueba de ello son los certificaciones emitidas por sus empleadores hoy demandados, quienes fueron el municipio de Pueblo Nuevo, Gobernación de Córdoba, Ministerio de Industria y Comercio, y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las cuales demuestran la calidad de empleado público del actor, a su vez, es beneficiario de la Transición por cuanto a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, de modo que el derecho reclamado por el actor, debió en principio ser estudiado por la jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, sino del régimen especial surgido or la transición que hace que se preserven las competencias establecidas en el Código Contencioso Administrativo para el caso de los servidores públicos.”10 Contra la anterior decisión, el aquí quejoso a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 6 de mayo de 2015, negó la misma, al considerar:11 “Así las cosas, como quiera que la acción de tutela se ha interpuesto para obtener declaración en el sentido que la justicia ordinaria laboral sí es la competente para seguir conociendo del asunto, situación que por supuesto, se encuentra en entredicho de cara a lo señalado en el artículo 148 del C. de P`.c., ha de concluirse que se torna

improcedente el amparo deprecado, pues como lo sostuvo esta misma Sala en un caso similar, la pretensión del aquí accionante “(…) escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar. (…) Al punto, revisada la referida providencia, se advierte que tiene como soporte un ejercicio razonable de valoración en torno al tema debatido, todo ello dentro del marco normativo que lo regula y con vista en la jurisprudencia que para tal efecto se trajo a colación, razón por la que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, sino como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, independientemente de que se comparta desde el punto de vista jurídico, máxime que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir tales reflexiones a pretexto de tener una opinión diferente.” 10 Folio 29 c.o. 11 Radicación No. 39904 – M.P. Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas – Folios 41-50 c.o. Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Montería, quien igualmente, mediante providencia del 16 de junio de 2015, declaró su falta de competencia por jurisdicción, al considerar que “En el presente asunto no se debate lo referente a los regímenes

especiales en virtud de los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, por cuanto lo debatido se refiere al derecho que pregona el actor tiene de que sea reliquidada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el cual contempla la Ley 100 de 1993 en el artículo 37, (…). Por tal razón, no comparte ésta Judicatura la consideración efectuada por el Tribunal al afirmar que al ser el actor beneficiario del régimen de transición por cuando a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años, debe conocer el asunto ésta jurisdicción, puesto que independientemente de tal afirmación, la naturaleza del asunto no versa sobre la aplicación en favor del actor del régimen de transición que por ende conlleve a la aplicación de la normatividad aplicable con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sino que se trata de estudiar la viabilidad de la reliquidación de la indemnización sustitutiva, asunto netamente regulado por la Ley 100 de 1993, sin que se deba discutir el hecho de que el actor sea o no beneficiario del régimen de transición.” Es así como se planteó el respectivo conflicto ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien en cumplimiento de su función constitucional de Corte de cierre en materia de conflictos de jurisdicción, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015, aprobada en Sala No. 08412, decidió el aludido conflicto asignando la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de

Montería. Se dijo en la referida providencia: 12 Folios 28-40 c.o. Radicado No. 110010102000201502072-00 M.P. María Mercedes López Mora, con salvamento de voto del Magistrado Wilson Ruíz Orejuela. “(…) Tal preceptiva consagra que en tratándose de servidores públicos (empleado público o trabajador oficial) deberá conocer la jurisdicción administrativa, en todas aquellas discusiones desprendidas de relaciones ajenas al contrato de trabajo. De este modo, importa que el demandante en esta oportunidad haya cotizado para el sector público en el final de su relación laboral, pues dichas cotizaciones le ubican como servidor público, relación que está dentro del rol funcional de esa jurisdicción especializada.” Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos. Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho

según la competencia asignada legalmente. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujó: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular,

ceñido a la circunstancias fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas. Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de los operadores judiciales aquí implicados, por cuenta que la decisión adoptada no coincida con lo pretendido por el ahora quejoso y demandante dentro del proceso ordinario de marras, más aún, cuando la respectiva valoración probatoria y aplicación normativa y jurisprudencial en el caso en concreto es una función que no compete al juez disciplinario sino a aquel que como director del proceso está avocado a realizar, tomando las decisiones que de acuerdo con su libertad interpretativa correspondan en un contexto de discrecionalidad legítima y legal, alejado de arbitrariedad, capricho o imparcialidad alguna, hasta el punto que ni siquiera una posible revocación de su decisión acarrea falta disciplinaria, siempre que la decisión revocada cuente con un razonamiento plausible de parte del funcionario judicial que la pronunció, tal y como de manera clara se encuentra en el presente caso. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta desplegada por los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicaron el derecho como producto de la interpretación probatoria y de la ley. Es así, que de las copias allegadas a la presente y que corresponden

al devenir de la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral ahora estudiado, se encuentra que los Magistrados indagados estructuraron su decisión entre otros aspectos, bajo la atención de la norma u jurisprudencia aplicable al caso en cuestión, e igualmente atendiendo la prueba legalmente y oportunamente allegada, entonces, mal puede pretender el aquí denunciante, que a través de la vía disciplinaria se logre deshacer lo procesalmente actuado dentro del proceso de su interés, más cuando la misma fue sometida inicialmente al control constitucional de tutela y en forma posterior al dirimirse el conflicto de jurisdicciones planteado por los diferentes operadores judiciales involucrados en el asunto, observándose que la decisión tomada de declarar la nulidad por falta de jurisdicción mediante el auto del 27 de febrero de 2015, fue forjado en atención a lo señalado por la normatividad y jurisprudencia ordinaria laboral, y no bajo fundamentos subjetivos, haciéndose de ello, evidente que no le asiste razón al quejoso, pues en este caso, resalta una discusión interpretativa en que no puede inmiscuirse la Jurisdicción Disciplinaria, pues ello equivaldría a romper el principio de la independencia y autonomía funcional, para convertirse en una tercera instancia, como lo pretende a todas luces la querellante. Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer a los denunciados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo

definitivo. Con base en los elementos probatorios citados precedentemente, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite, quedó demostrada la no omisión del deber Funcional alguno por parte de los Magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, ni mucho menos incursión en falta disciplinaria, con la conducta desplegada respecto de las diligencias radicadas bajo el número 2012-00262, demostrando con plenas pruebas que se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las insta Entonces, dada la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de los indagados, es menester para la Sala aplicar lo reglado por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y decretar la terminación del proceso disciplinario “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el

hecho atribuido no existió”, y de manera precisa, que la conducta atribuida como falta disciplinaria no fue cometida por los investigados, por tanto, se declarará y ordenará el archivo definitivo de las presentes diligencias. En consecuencia, a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR la presente acción disciplinaria a favor de los Magistrados de la Sala – Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, doctores MARCO TULIO TERCERO BORJA PARADAS, JORGE MAYA CARDONA Y CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Radicación No. 110010102000201702333 00 Aprobado en Sala No. 04 del 22 de enero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 2 cuadernos con 82-82 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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