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CSDJ - F11001010200020170233500ADJUNTA20180607122906-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170233500ADJUNTA20180607122906-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 30 de mayo de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 48 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702335 00

ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado mediante apoderado judicial por la señora CEILA

CECILIA BOLAÑO LOBELO contra EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la señora CEILA CECILIA BOLAÑO LOBELO, presentó el día 10 de febrero de 2017 demanda ordinaria laboral contra EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS ($127.180.400,oo), correspondientes al pago de las mesadas pensionales desde el mes de abril de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda,

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702335 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones correspondiente a 59 meses cada una por el valor de $2.155.600, de la pensión de jubilación que en vida disfruto el docente José Alfonso Rodríguez Alfaro, pensionado por EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., según Resolución No. 00870 de 06 de septiembre de 1996, como docente de vinculación nacional en la Institución Educativa Técnico Industrial del municipio de Soledad – Atlántico.

A la señora CEILA CECILIA BOLAÑO LOBELO, en calidad de cónyuge supérstite, le fue reconocida pensión mediante Resolución No. 000090 de 5 de febrero de 2013. Solicita de igual manera la suma equivalente a los reajustes pensionales de conformidad con la Ley 71 de 1998 y el artículo 12 de la Ley 100 de 1993. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue asignada al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que mediante auto de 8 de marzo de 2017 declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso ordinario laboral, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, impone en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el

conocimiento de los siguientes asuntos: “(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” Siendo la demandada EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., una entidad de derecho público, empresa industrial y comercial del Estado y el actor un empleado público, el despacho no es la jurisdicción encargada de resolver la Litis planteada. Así las cosas, y por ser el conflicto de Seguridad Social suscitado entre un empleado público y una

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entidad administradora de pensiones de Derecho Público la Jurisdicción encargada de dirimirla es la Contenciosa Administrativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, remitió la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla – Reparto. 2.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por auto de 19 de julio de 2017, declaró la falta de competencia para conocer del proceso, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6, que advierte la competencia restrictiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de cara a los procesos ejecutivos que conoce, los cuales

se circunscriben a aquellos derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por el Juez Administrativo; laudos arbitrales en que sea parte una entidad pública y los contratos celebrados por estas. A juicio del despacho, en tratándose de los procesos ejecutivos, el criterio para determinar la competencia del Juez Contencioso no se encuentra determinada por la calidad de entidad que se pretende demandar, ello pasa a un segundo plano, toda vez que ha de determinarse en primera medida si el titulo objeto de recaudo proviene de las tres hipótesis que señala la norma, esto es: i) Sentencias condenatorias; ii) Conciliaciones aprobadas; iii) Laudos arbitrales y iv) Contratos estatales. En ningún caso, prevé esta disposición la posibilidad de conocer de procesos ejecutivos donde el titulo valor objeto de recaudo sea un acto administrativo. Por lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702335 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos

de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer

de acciones de tutela”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar

variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702335 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de

justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial de la señora CEILA CECILIA BOLAÑO LOBELO, presentó el día 10 de febrero de 2017 demanda ordinaria laboral contra EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., con el fin de que se libre mandamiento de pago

por la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones CUATROCIENTOS PESOS ($127.180.400,oo), correspondientes al pago de las

mesadas pensionales desde el mes de abril de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda, correspondiente a 59 meses cada una por el valor de $2.155.600, de la pensión de jubilación que en vida disfruto el docente José Alfonso Rodriguez Alfaro, pensionado por EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., según Resolución No. 00870 de 06 de septiembre de 1996, como docente de vinculación nacional en la Institución Educativa Técnico Industrial del municipio de Soledad – Atlántico. A la señora CEILA CECILIA BOLAÑO LOBELO, en calidad de cónyuge supérstite, le fue reconocida pensión mediante Resolución No. 000090 de 5 de febrero de 2013. Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora CEILA CECILIA BOLAÑO LOBELO, contra EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para el pago de las mesadas pensionales que le deben desde el mes de abril de 2012, en calidad de cónyuge supérstite, pensión reconocida mediante Resolución No. 000090 de 5 de febrero de 2013. Pues bien, se establece, que en el presente asunto involucra un tema de seguridad social, pero el objeto de la controversia no es exactamente eso sino dar cumplimiento a un acto administrativo que niega unos derechos específicos adquiridos mediante

Resolución No. 000090 de 5 de febrero de 2013, por lo tanto desde ya debe advertirse que no es la Jurisdicción Ordinaria la que debe conocer de dicho asunto.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702335 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones, como las de nulidad, de restablecimiento del derecho, de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias.

Por lo anterior, y a través de una acción judicial, la demandante pretende el pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo quien adquirió el derecho en calidad de docente y que ya fue reconocida por acto administrativo a partir del 8 de abril de 2012. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto, en el plenario está demostrado que a la señora CEILA CECILIA BOLAÑO LOBELO, mediante Resolución No. 000090 de 05 de ferbrero de 2013 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la sustitución pensional a la actora, por cumplir con los requisitos para ello. Por lo tanto el medio pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente

conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo. Es dable traer a colación la Ley 1437 de 2001 artículo 97: “Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución y la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si la administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Igualmente el Consejo de Estado en sentencia del 23 de abril de 2015 con radicación No. 110010325000201301805 00 reiteró: “un ejemplo de la naturaleza reglada de la aludida facultad de la Administración de demandar sus propios actos administrativos, es el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, que al regular lo relacionado con la revocación de los actos de carácter particular y concreto en caso de ser contrario a la Constitución o la ley, en sus incisos 2° y 3°,

establece que si el titular de la situación jurídica creada por un acto administrativo niega el consentimiento para su revocatoria, la autoridad deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de agotar el procedimiento previo de la conciliación, y obligatoriamente solicitar la suspensión provisional. Y es que los medios de control consagrados en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han sido determinados, fijados y/o diseñados por el legislador, en ejercicio de su atribución y/o competencia, de estirpe constitucional, de libertad de configuración legislativa, y por lo tanto deben acatados por el operador jurídico, sin ser desnaturalizados, y mucho menos pueden ser transfigurados o cambiados por el arbitrio del demandante, dado que son mecanismos judiciales de creación legal y se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, cuya instrumentalización no puede quedar al antojo de las partes procesales”. Asimismo en la Sentencia T-023/12 explicó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: “La sala de lo contencioso administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño”.

Por tanto, la administración al expedir un acto administrativo que reconoce u otorga derechos a particulares, o los niega deberá discutir su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la demandante considera que le han sido vulnerados sus derechos como cónyuge supérstite, en consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para lo de su competencia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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