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CSDJ - F11001010200020170233900ADJUNTA20190411144249-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170233900ADJUNTA20190411144249-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201702339 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha

REF. FUNCIONARIO DE ÚNICA INSTANCIA: JORGE

MAYA CARDONA, en calidad de MAGISTRADO DE LA

SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MONTERIA.

ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, con terminación y archivo en favor del funcionario JORGE MAYA CARDONA, en

calidad de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201702339 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia SITUACIÓN FÁCTICA Mediante queja disciplinaria del 27 de julio de 2017 presentada por el señor Ángel Martínez Correa quien puso de presente que en el Tribunal Superior de MonteríaSala de Civil-Familia Laboral, se adelantó proceso ordinario laboral distinguido con el radicado No. 23-001-31-05-002-2014-00301 01,

instaurado por el quejoso contra COLPENSIONES y la Diócesis de Montería, proceso en el cual fungió como ponente el Magistrado JORGE MAYA CARDONA, que fue fallado el 5 de diciembre de 2016. Oportunidad en la cual modificó el numeral 2º del fallo de primera instancia del 30 de julio de 2016 proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería y en su lugar, condenó a la Diócesis de Montería a cancelar a Colpensiones a favor del demandante ANGEL MATÍNEZ CORREA, la diferencia surgida de los aportes a pensión conforme al salario reportado por la Secretaria de Educación Municipal de docentes de escalafón grado 13 y las horas efectivamente laboradas por el actor, durante el lapso comprendido entre el 19 de octubre de 2001 al 30 de noviembre de 2009. El quejoso en su escrito es reiterativo en manifestar su inconformidad con la providencia del 31 de enero de 2017 suscrita por el Magistrado JORGE MAYA CARDONA en su calidad de sustanciador del proceso, mediante el cual aclaró y corrigió el error aritmético del numeral primero del fallo de segunda instancia, liquidación por la cual está inconforme. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto del 28 de mayo de 2018, en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario JORGE MAYA CARDONA,

MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE MONTERÍA (fls 48 a 50 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. Las aportadas con la queja: i) Copia del acta de audiencia pública del 5 de diciembre de 2016, en proceso ordinario laboral No. 23-001-3105-002-2014-00301 01, por la Sala Civil-Familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que ordenó modificar el numeral 2º del fallo de primera instancia del 30 de julio de 2015 del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería; ii) copia del auto de corrección y aclaración en proceso ordinario laboral No. 23-001-31-05002-2014-00301 01, por la Sala Civil-Familia-laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; iii) Auto de ponente del 16 de febrero de 2017 mediante el cual el Magistrado Jorge Maya Cardona rechazó de plano la nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante (hoy quejoso), pues no alegó causal taxativa; iv) Auto del 15 de mayo de 2017 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual rechaza la nulidad impetrada por el demandante (hoy quejoso) con los mismos fundamentos del auto anterior; v) Copia del auto que resolvió recurso de reposición contra el rechazo de plano de la nulidad impetrada, el cual fue resuelto en favor del recurrente (fls 6 a 40 del c.o.).

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 110010102000201702339 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

2. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta de posesión correspondiente al nombramiento del doctor JORGE MAYA CARDONA (Fl 57 del c.o.).

3. Notificación personal del encartado de la indagación preliminar en su contra ( fl 73 del c.o.).

4. El funcionario judicial encartado, JORGE MAYA CARDONA, rindió versión libre mediante escrito fechado octubre 3 de 2018; y allegó copia del auto interlocutorio del 23 de agosto de 2017, proferido por la Sala del Tribunal Sala Civil-Familia y Laboral del Distrito Judicial de Montería, al interior del proceso en proceso ordinario laboral No. 23001-31-05-002-2014-00301 01, por medio del cual resolvió la nulidad impetrada por el apoderado de la parte demandante (hoy quejoso) (fls 76 al 87 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de

la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

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Referencia: Funcionario de Única Instancia siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la

responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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Referencia: Funcionario de Única Instancia - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73

ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse, que el señor ÀNGEL MARTÍNEZ CORREA en su escrito signado el 27 de julio de 2017, reclama del funcionario JORGE MAYA CARDONA en su condición de Magistrado de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el presuntamente incurrir en error en la liquidación final en el proceso laboral No. 230013105002201400301 01. Así las cosas, advierte esta Colegiatura desde ya que obra en el expediente copia del auto de aclaración y corrección por error aritmético de la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral referido; la cual una vez analizada junto con los demás medios de prueba y como se demostrará más adelante, permite concluir que la conducta denunciada por el señor MARTÍNEZ CORREA no está prevista en la ley como falta disciplinaria, demostrándose más allá de toda duda razonable que el Magistrado indagado emitió una decisión congruentemente argumentada en el marco de su

autonomía funcional. Para comenzar, se observa que en el proceso ordinario laboral del señor Ángel Martínez Correa contra Colpensiones y la Diócesis de Montería expediente No. 230013105002201400301 01 (fl 413) que se tramitó la segunda instancia ante la Sala Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, se realizó audiencia de juzgamiento el 5 de diciembre de 2016, durante el traslado de la misma la parte demandada, esto es, la Diócesis de Montería solicitó corrección de la providencia por error aritmético, por lo que el 31 de enero de 2017 la Sala corrigió la sentencia al detectarse que en las operaciones aritméticas se habían incluido unos valores que la sentencia definió estaban excluidos, pues las cuentas debían hacerse solo por las horas efectivamente laboradas por el actor, eso es 60 horas mensuales y no 240 horas mensuales, como equivocadamente de plasmó. En este sentido, advierte esta Superioridad que ninguna irregularidad sustancial de orden disciplinario se le puede endilgar al Magistrado encartado, pues hizo uso de la herramienta procesal a su alcance, según el artículo 286 del Código General del Proceso veamos:

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Referencia: Funcionario de Única Instancia “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará

por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Si bien, las sentencias que pongan fin a un proceso, no pueden ser revocadas, ni modificadas por el Juez que las dictó, es decir, se entienden inmutables, y solo en caso de que proceda y se resuelva favorablemente un medio de impugnación, esta puede ser reformada, pues se entiende que las mismas se tornan inmodificables, a menos que prospere un medio de impugnación y este se interponga ante el superior. Sin embargo, ante irregularidades que no resulten sustanciales ya sea porque existan frases dudosas, o por incurrir en errores aritméticos, de omisión o de alteración de palabras, o porque se omite el pronunciamiento sobre algún extremo de la litis, surge la posibilidad de utilizar alguna de las figuras procesales, como la anteriormente mencionada. Tanto la Doctrina, como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, han decantado que este tipo de error es predicable de aquellas situaciones en las que se presenta equívoco en un cálculo meramente aritmético, cuando la operación matemática ha sido mal realizada. En consecuencia, su corrección se contrae a efectuar adecuadamente la operación aritmética erradamente realizada, como en efecto lo hizo la Sala Civil – Familialaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con ponencia del indagado, sin que se evidencia modificación de otros aspectos - fácticos o jurídicos – que hubiesen

cambiado el contenido jurídico sustancial de la decisión. Dicho esto, se trae a colación la multicitada corrección en los siguientes apartes: “En el año 2009 se incurre en error al realizar la operación tomando como horas semanales 60, cuando en realidad son 60 al mes” realizándose el respectivo cálculo matemático. Además vemos con su versión libre, que el indagado indica que la parte demandante presentó varios memoriales en los cuales nunca atacó la procedencia o no de la corrección aritmética, sino la decisión de fondo en cuanto a que solo le reconocieron las horas laboradas y no las de un docente de tiempo completo, según él, alegato que para esta Superioridad el hoy quejoso debió hacerlo al interior del proceso ordinario, aunado a que tampoco presentó la parte interesada recurso de reposición contra el auto que realizó la corrección aritmética, el cual procedía de conformidad con el artículo 63 del Código Sustantivo del Trabajo. Es preciso señalar que el auto que rechazó de plano la nulidad que impetró el señor Ángel Martínez Correa a través de apoderado, contra el auto que corrigió la sentencia, si bien fue suscrito por el Magistrado encartado solamente, lo fue en ese momento porque tal y como lo manifestó éste en su versión libre, en dicha Sala existían diversos criterios sobre la interpretación del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo, relativo a que si dichos autos

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Referencia: Funcionario de Única Instancia

eran de ponente o de Sala, pero posteriormente se reconsideró la postura y se decidió por Sala, tal y como se hizo en Sala del 23 de agosto de 2017, mediante el cual se decidió la solicitud de nulidad, veamos lo que consideró la totalidad de la Sala Civil-FamiliaLaboral del mencionado Tribunal: “En razón a la solicitud de corrección aritmética de sentencia presentada por la apoderada de la Diócesis de Montería, la Sala profirió la providencia del 31 de enero de 2017, mediante la cual se efectúa la corrección deprecada en razón a que se incluyó en los cómputos realizados como condena el periodo comprendido entre el 1º de febrero al 30 de noviembre de 2008, siendo que dicho interregno había sido excluido en la parte motiva de la decisión por haberse probado que la parte demandada los había cancelado. Las Sala procedió a efectuar la liquidación de cada uno de los contratos de trabajo aportados en el plenario, teniendo en cuenta la certificación aportada por la Secretaría de Educación Municipal y liquidada por las horas efectivamente laboradas por el actor, por ser un docente de horas catedra y no de tiempo completo o de planta. En el mismo sentido se procedió a verificar las condenas para el año 2009 el cual arrojó un valor de $3.035.781 donde revisado el contrato de trabajo estudiado al momento de proferir la sentencia, se evidencia que el total de horas contratadas y laboradas fueron 60 horas mensuales por 10 meses, con un salario de $758.945, el cual debía ser pagado según la certificación de la Secretaría de Educación Municipal para docentes de escalafón 13 por la

suma de $2.023.854. Arrojando una diferencia entre el valor antes referido y el certificado, no obstante el error aritmético estuvo al momento de dividir las horas, que según el salario certificado por la secretaria de educación antes anotado para el año 2009 era de $2.023.854 el cual dividido por las 160 horas mensuales que establece la Ley 115 de 1992 con revisión de constitucionalidad mediante sentencia C-252 de 1995. Así pues en el año 2009 erradamente se calculó las 60 horas semanales por lo que se liquidó como si el actor hubiese trabajado por más de 40 horas a la semana y 160 mensuales, siendo que igualmente en los mismos días y meses laboraba como 40 horas semanales para otro colegio, siendo válida la aclaración y corrección que se hizo”. De todos los argumentos hasta aquí expuestos, se colige que fue un análisis bien estructurado por la Sala del Tribunal mencionado y complementado con reglas de la lógica y la sana critica, el medio utilizado por el funcionario judicial encartado para llegar a la conclusión de corregir el error aritmético que había cometido, por cuanto para que a un docente se le aplique en su totalidad el pago del salario establecido por la Secretaria de Educación según el grado de escalafón, depende inescindiblemente de que supere las 40 horas semanales y 160 mensuales, requisito que no cumplió el señor Ángel Martínez de primera, no evidenciándose causales subjetivas o parcializadas que hubiesen intervenido en su percepción, sino más bien una correcta aplicación de normas que rigen la materia laboral. Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado

completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores

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Referencia: Funcionario de Única Instancia judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.2

En relación con este tema la Corte Constitucional ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos; al respecto debe traerse a colación el artículo 228 de la Constitución Política: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas

prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente 2 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Conforme a la valoración que para el efecto impartió el funcionario judicial denunciado, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización

de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, disponer la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201702339 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario JORGE MAYA CARDONA, Magistrado de la Sala Civil-Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201702339 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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