CSDJ - F11001010200020170234400ADJUNTA20190405131536-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170234400ADJUNTA20190405131536-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / inexistencia de la conducta endilgada Se ordenó la terminación del proceso por cuanto no se acreditó la existencia de los hechos endilgados en la queja. Atipicidad de la actuación. La decisión cuestionada se encuentra protegida por la autonomía funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201702344 00 (14656-33) Aprobada según Acta de Sala No. 19 VVIISSTTOOSS Negados los impedimentos de los H. Magistrados JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por queja presentada por el
señor RAFAEL SAGANOME AGUILERA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 14 de agosto de 2017, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, remitió a esta Corporación por competencia, queja presentada por el señor RAFAEL SAGANOME AGUILERA, contra la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según afirma la mencionada funcionaria decidió archivar una investigación contra la doctora Diva Isabel Velásquez Acevedo, Fiscal 233 Seccional, por atipicidad de la conducta, en contravía de las pruebas allegadas, afirmando en la decisión cuestionada que se tenía “intereses cicateros para sacar ventaja de ello, es decir, tener intereses y ser tratado de ruin, mezquino, roñoso o egoísta”. (fls. 1 a 17 c.o.).
2.- Los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, 1 Sala 55 de 21 de julio de 2018 presentaron impedimento para conocer el presente asunto. (Folios 21 a 24, 27, 29ª 30) 3.- Mediante decisión del 21 de junio de 2018, Sala 55, la Sala de Conjueces decidió NO ACEPTAR los impedimentos presentados por los H. Magistrados JULIA AMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO
MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. (fls. 41 a 46 c.o.). 4.- El 11 de julio de 2018, la Magistrada Ponente ordenó la ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades en la decisión proferida en el proceso penal adelantado contra la doctora Diva Isabel Velásquez Acevedo, Fiscal 233 Seccional, radicado bajo el número 110016000092201600078, ordenando la práctica de algunas pruebas (Folios 48 a 51 c.o.) 5.- El ministerio Público se notificó personalmente de la anterior decisión el 15 de agosto de 2018. (Folio 58 c.o.) 6.- La Fiscal Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el expediente número 110016000092201600078. (Folio 59 y tres anexos) 7.- El Profesional Especializado II, de la Fiscalía General de la Nación allegó, constancia de servicios, dirección y teléfonos registrados de la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. (Folios 60 a 62 c.o.) 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 13 de diciembre de 2018, allegó certificación indicando que no existen otras investigaciones contra la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, en su
condición de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por estos mismos hechos (fl. 65 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la misma Secretaria Judicial (fls. 66 a 68 c.o.). 10.- La Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación allegó copia de Resolución de nombramiento, acta de posesión, constancia de tiempo de servicios y certificación de salarios de la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (fls. 71 a 78 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 730 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada Por Secretaría Judicial se estableció que la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, fungía como Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento, acta de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados y de la actuación adelantada por él en tal calidad. (Folios 71 a 78 y anexos 1, 2 y 3. ) 3.- Del caso concreto. Mediante oficio del 14 de agosto de 2017, la Secretaría de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Corporación por competencia, queja presentada por el señor RAFAEL SAGANOME AGUILERA, contra la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto según afirma la mencionada funcionaria decidió archivar una investigación contra la doctora Diva Isabel Velásquez Acevedo, Fiscal 233 Seccional, por atipicidad de la conducta, en contravía de las pruebas allegadas, afirmando en la decisión cuestionada que ella tenía “intereses cicateros para sacar ventaja de ello, es decir, tener intereses y ser tratado de ruin, mezquino, roñoso o egoísta”. (fls. 1 a 17 c.o.). Esta Corporación luego de revisar la actuación adelantada dentro de la investigación penal contra la doctora Diva Isabel Velásquez Acevedo, Fiscal 233 Seccional, radicado, radicado número 201600078 observó lo siguiente: 3.1. El señor RAFAEL SAGANOME AGUILERTA presentó denuncia contra la doctora Diva Isabel Velásquez Acevedo, Fiscal 233 Seccional por el presunto delito de prevaricato, por cuanto había denunciado a la Juez de Paz CARMEN ELISA FRANCO, por fraude procesal al considerar que dicha persona en el procedimiento realizado respecto a un local comercial de la Fundación Hospital San Carlos había incurrido en irregularidades, pero la Fiscal Investigada había decidido archivar el caso. 3.2.- La Fiscal aquí investigada realizó el programa metodológico el 20 de abril de 2016 de la carpeta 11001600050201330558 que adelantó la
Fiscal 223 Seccional observando lo siguiente: La Fiscal 233 Seccional adelantó la investigación por el presunto delito de prevaricato, contra la Juez de Paz CARMEN ELISA FRANCO, se tiene que dicha Fiscal con el objeto de dar mayor claridad a los hechos denunciados escuchó en ampliación de denuncia al aquí quejoso, señalando que había celebrado un contrato de permuta con el señor IGNACIO ANTONIO MENDOZA PARRA, pero que cuando llegó al lugar de los hechos una vecina le informó que habían abierto el local por orden del administrador del edificio, quien afirmó que lo había hecho por orden de la Juez de Paz. (Folio 42 a 43 anexo 1) También la Fiscal 233 Seccional, escuchó en interrogatorio a la doctora CARMEN ELISA FRANCO PRIETO, Juez de Paz de la Localidad Tercera de Santafé, quien manifestó que en el mes de octubre de 2013, el doctor MARCO ALEJANDRO SASTOQUE, en calidad de apoderado de la Fundación Hospital San Carlos, llevó un escrito en el que solicitaba su intervención como Juez de Paz para adelantar una conciliación, donde convocaba a los señores ARNOBIO CASTAÑO ECHEVERRY, GUILLERMO ELÍAS SOTO VÁSQUEZ y ALVARO SOTO VÁSQUEZ, presentando copia del contrato de arrendamiento, señalando que se le entregó una invitación pero como los convocados no asistieron, no había voluntad y por lo tanto ella perdía competencia del caso. Posteriormente, volvió el doctor SASTOQUE solicitando nuevamente se le ayudara a recuperar el inmueble, dicho señor colocó la solicitud
de recuperación de inmueble arrendado y abandonado, aportando prueba del sellamiento definitivo por parte de la Alcaldía Local y de la constancia de ejecutoria, por lo que la Jurisdicción de Paz mediante varios escritos convocó a las personas que tuvieran algún derecho sobre el inmueble durante un mes y al no aparecer nadie, la Fundación con base en lo normado en la Ley 830 de 2003 informó que haría la recuperación del inmueble, se levantó un acta y ella simplemente firmó como testigo. Allegando pruebas documentales de lo señalado. Una vez revisado el caudal probatorio la Fiscal 233 Seccional ordenó el archivo de la investigación por atipicidad, indicando que su decisión no producía efectos de cosa juzgada, carecía de recursos, pero podía ser controvertida ante el Juez de control de Garantías, en el momento de surgir elementos probatorios nuevos, la investigación se reanudaría siempre y cuando no se hubiere extinguido la acción penal. El quejosos presentó reapertura de investigación, la cual fue negada según decisión de 22 de abril de 2015 (fls. 22 a 28 anexo). Una vez analizado el problema jurídico, la Fiscal aquí disciplinada consideró que la Fiscal 223 Seccional ISABEL VELÁSQUEZ ACEVEDO, no se encontraba incursa en el delito de prevaricato por acción, u otra conducta delictiva por el hecho de haber ordenado el archivo de las diligencias en favor de la entonces investigada CARMEN ELISA FRANCO en su calidad de Juez de Paz, por denuncia instaurada también por el aquí quejoso. Señaló la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, Fiscal
Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en su decisión de archivo, luego de analizar las pruebas recaudadas y traídas en reglones anteriores que la fiscal denunciada había hecho una investigación seria, juiciosa, trayendo la foliatura gran material probatorio antes de proferir el 13 de marzo de 2015, el archivo de las diligencias a favor de la Juez de Paz, al considerar que esta última actuó dentro del marco de legalidad no solo por las pruebas allegadas sino porque el propio denunciante (aquí quejoso) aceptó que el Juzgado Séptimo Penal Municipal falló a favor de la FUNDACIÓN SAN CARLOS, el cual es el propietario del bien desde 1941 considerando acertada su decisión de archivo. Afirmando la Fiscal investigada que no se daban elementos objetivos que permitieran calificar como delito la actuación de la doctora ISABEL VELÁSQUEZ ACEVEDO, disponiendo el archivo de la denuncia por atipicidad objetiva de la conducta, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, decisión ésta por la cual el señor RAFAEL SAGNOME AGUILERA interpone queja disciplinaria en este caso contra doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA , Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Actuaciones éstas que hacen parte de la autonomía funcional y la presunción de legalidad que protegen las decisiones judiciales, sin que sea de recibo para esta Colegiatura la posición del quejoso, quien pretende que se atienda su inconformidad con las decisiones judiciales en el proceso penal, además debe observase que cada vez que se
profiere una decisión en contra de sus intereses presenta denuncia disciplinaria contra el funcionario que adopta la decisión, lo cual no puede ser aceptado. En consecuencia, analizando la actuación realizada por la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso penal radicado bajo el número 201600078, se observa, que no existe ninguna razón para suponer que la funcionaria investigada, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético, pues su actuación ha sido ajustada a la normatividad vigente, por lo cual no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por la inculpada sean merecedoras de un reproche ético, pues el trámite se adelantó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución, pues para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en el proveído cuestionado deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con los criterios de los operadores judiciales pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. El principio de autonomía funcional se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de
administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la
interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto). No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo
que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado”3
Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta
Corporación indicó puntualmente:
3 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.
De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de
los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del
Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección
invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. Lo anterior, por cuanto considera la Sala que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se conlleva la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y
de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable
éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” En consecuencia, analizada la actuación realizada por la doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, donde decidió decretar al archivo de la investigación penal porque no se daban elementos objetivos que permitieran calificar como delito la actuación de la doctora ISABEL VELÁSQUEZ ACEVEDO, disponiendo el archivo de la denuncia por atipicidad objetiva de la conducta, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, decisión ésta por la cual el señor RAFAEL SAGNOME AGUILERA interpone queja disciplinaria en este caso contra doctora NOHORA PATRICIA FERREIRA GARCÍA, Fis
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