CSDJ - F11001010200020170234700ADJUNTA20180814121757-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170234700ADJUNTA20180814121757-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado: 110010102000201702347-00 Aprobado en Sala No. 69 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y su homóloga ubicada en la ciudad de Bogotá, con ocasión del proceso disciplinario adelantado contra el auxiliar de la justicia DIEGO ARMANDO
SÁNCHEZ ORDÓÑEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, mediante Auto del 6 de agosto de 2015, compulsó copias contra el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, en su calidad de auxiliar de la justicia, quien presuntamente no rindió cuentas de su gestión adelantada en el República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702347-00 _________________________________________________________________________________________ cargo de secuestre dentro del proceso radicado bajo el No. 201300526. La finalidad de dicha compulsa consistió en que se llevara a cabo la
correspondiente investigación disciplinaria. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS El proceso correspondió por reparto a la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, quien mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario en cuestión aduciendo que los bienes materia del secuestro se encontraban en la ciudad de Bogotá donde también residía el auxiliar de la justicia disciplinado, motivo por el cual ordenó remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para lo pertinente. Posteriormente, al conocer del proceso, la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en auto del 31 de julio de 2017, se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de competencia territorial, al considerar que, al analizar el objeto del asunto, era claro para el Despacho que la presunta falta disciplinaria atribuida al auxiliar de la justicia disciplinado se había cometido en la ciudad de Medellín, pues la compulsa de copias proviene del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos del Circuito de Medellín, proceso que inicialmente estuvo en el Juzgado 13 Laboral del mismo circuito judicial, luego los hechos materia de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702347-00 _________________________________________________________________________________________ investigación ocurrieron en dicha ciudad y deben ser conocidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702347-00 _________________________________________________________________________________________ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
2. Generalidades.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702347-00 _________________________________________________________________________________________ Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702347-00 _________________________________________________________________________________________ la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria competente para el conocimiento del proceso
disciplinario adelantado contra el Auxiliar de la Justicia Diego Armando Sánchez Ordóñez. En el caso objeto de estudio, esta Colegiatura considera que le asiste razón a la representante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto el proceso que dio lugar a la compulsa de copias ordenada contra el auxiliar de la justicia disciplinado tuvo su génesis en la demanda interpuesta por el señor Juan Camilo Paneso Zapata contra la empresa Akargo S.A., que correspondió por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y posteriormente al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos de Medellín, que fue el despacho que ordenó la compulsa de copias por cuanto el auxiliar República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702347-00 _________________________________________________________________________________________ de la justicia no rindió cuentas de la gestión para la cual había sido designado por ese juzgado y que consistía en fungir como secuestre de unos vehículos para garantizar el cumplimiento de la obligación que se reclamaba. De lo anterior se colige, que si bien el auxiliar de la justicia reside en la ciudad de Bogotá y los bienes objeto del secuestro se encuentran también en dicha ciudad, era ante el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión para Procesos Ejecutivos de Medellín que debía rendir las cuentas de su gestión profesional, motivo por el cual es claro que la presunta falta disciplinaria se
cometió en la ciudad de Medellín. Lo expuesto en precedencia se refuerza con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, que es del siguiente tenor: “Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.”. En el caso objeto de estudio, se reitera, se está investigando la conducta omisiva de un auxiliar de la justicia que debía rendir cuentas de una gestión profesional ante un despacho judicial ubicado en la ciudad de Medellín, luego independientemente de que los bienes objeto del secuestro estuvieran ubicados en la ciudad de Bogotá y que el secuestre también reside en esa República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702347-00 _________________________________________________________________________________________ ciudad, la obligación de rendir las cuentas tenía como lugar de cumplimiento la capital del departamento de Antioquia, por lo cual la omisión se materializó en ese territorio, y es entonces competente para conocer del proceso disciplinario adelantado en su contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a donde serán remitidas las presentes diligencias. Por otra parte, debe señalar la Sala en esta oportunidad que tal y como lo
reiteró en pronunciamientos recientes, la competencia para investigar las conductas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, radica en primera instancia en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con apego a las normas contenidas en la Ley 734 de 2002. En efecto, procedente se aviene recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Colegiatura Judicial para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 20112 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las 2 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”.
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702347-00 _________________________________________________________________________________________ normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil3: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ4
Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 45, M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, en decisión dividida5, la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”.
No obstante lo anterior la Sala volvió a su línea inicial, en decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. 3 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011 4 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo 5 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702347-00 _________________________________________________________________________________________ Radicado N° 2012 01912 01, M.P. doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743 01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30 de noviembre de 2017 Radicado No. 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma fecha. No obstante lo anterior, para marzo de la presente anualidad, la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA dentro de once (11) radicados,
entre otros: 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 01 presentó igual número de proyectos decretando la nulidad con miras a que la Sala aplique además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 734 de 20026, el régimen especial de los particulares contenido en el Código Disciplinario Único; ello armonizando la postura inicial, citada dentro de la decisión del 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 457. Examinada la línea citada, así como la postura jurisprudencial que se venía empleando en materia de Auxiliares de Justicia, la Sala consideró la viabilidad de aplicar, para disciplinarlos, el régimen especial para los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de 2002 por cuanto ello no riñe con el ordenamiento jurídico, por el contrario armoniza las normas del Código de 6 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.”(énfasis fuera de texto) 7 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal República de Colombia Rama Judicial
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Radicado 110010102000201702347-00 _________________________________________________________________________________________ Procedimiento Civil, que regulan las medidas correccionales para estos particulares, a su vez desarrolladas en el Código General del Proceso. Efectivamente, en la búsqueda de ese propósito se parte de la base que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias; tal aserto modula la aplicación de las normas contenidas en los artículos 52 a 57 del CDU, las cuales regulan entre otros aspectos inherentes a su función las faltas y sanciones en que aquéllos pueden incurrir, cumpliendo a cabalidad con el principio superior de legalidad: falta, procedimiento y sanción; normas cuyo tenor literal por ser pertinente se trascribe: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los
miembros de la Junta Directiva. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702347-00 _________________________________________________________________________________________ Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
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7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo
cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011 Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. República de Colombia Rama Judicial
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_________________________________________________________________________________________ Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Cabe recordar que la aplicación del anterior marco normativo tiene como eje central el catálogo de faltas en que los Auxiliares de Justicia, como particulares que son pueden incurrir; así como la sanción y su graduación, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses en que estos pueden estar inmersos; en tal sentido es necesario destacar que el numeral 11 del artículo 55 remite incluso a faltas previstas en el artículo 48 CDU, en las cuales pueden incurrir estos servidores, dando con ello un mayor margen de movilidad para adecuar la conducta. Vale destacar que la aplicación del anterior régimen, además de lo señalado, encuentra alcance disciplinario para los particulares que no se encuentren en lista de auxiliares; es decir para aquellos eventos en que las partes de consuno nombren al auxiliar o perito; teniendo un catálogo de sanciones más severas pues sólo responden por faltas gravísimas. Por lo anterior, los citados comportamientos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículos 9, 9A, 10, 11, 233 a 243 (reglas para los
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702347-00 _________________________________________________________________________________________ peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), si bien, pueden ser presupuestos para que el Juez de conocimiento continúe ejerciendo medidas correccionales en los términos previstos en el artículo 47 a 52 , título V, del Código General del Proceso; no son en esencia faltas disciplinarias , como venía la Sala aplicándolas, pues son normas que el Auxiliar de la Justicia debe atender al interior de cada proceso; dado que las faltas disciplinarias de los particulares como tal sólo están contenidas en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002; sin que las anteriores normas por sí solas se insiste sean faltas. Cabe precisar que habrán eventos en los cuales debe cerrase la falta o armonizarse con un comportamiento o deber previsto en otra norma; tal es el caso del numeral 9° del citado artículo 55 “Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”; comportamiento en el cual habrá de precisarse cuál es la norma defraudada. En igual sentido y criterio a los citados artículos del Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso se deben apreciar los Acuerdos 1518 de
2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la competencia atribuida por el legislador en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996; pues se insiste que de cara al régimen acogido para los Auxiliares de la Justicia sólo son faltas disciplinarias las establecidas en el artículo 55 CDU; y en tal sentido las faltas contenidas en el CPC continuarán con su naturaleza de medida correccional. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201702347-00 _________________________________________________________________________________________ En ese contexto, de cara a las previsiones introducidas por el Código General del Proceso en sus artículos 47 A 52, la medida de EXCLUSIÓN adoptada por el Juez, prevista en el artículo 50 del CGP8 acorde a lo ya señalado no constituye una sanción disciplinaria, pues sólo son sanciones disciplinarias, se reitera, las previstas en el artículo 55 CDU. 8 Código General del Proceso. “ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia:
1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la Administración Pública o sancionados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o sus Seccionales.
2. A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia.
3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial.
4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente.
5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial.
6. A las personas jurídicas que se disuelvan.
7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes q
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