CSDJ - F11001010200020170234800ADJUNTA20180725112330-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170234800ADJUNTA20180725112330-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702348 00
ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias entre el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA, con ocasión del conocimiento de la demanda de mayor cuantíaacción pauliana contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA FUDUAGRARIA y otros. HECHOS A través de apoderado judicial, las sociedades GANTE SAS y CROMAS SA interpusieron ante la Jurisdicción Civil demanda de mayor cuantía, denominada acción pauliana contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA SA, como vocera del patrimonio autónomo BMC No. 085 y mandataria de la extinta sociedad fideicomitente INTERBOLSA SA SCB – Sociedad Comisionista en Liquidación y contra la Sociedad Valores Incorporados SAS, Las Tres Palmas Ltda., Rentafolio Bursátil y Financiero SAS, Temex Financiera Internacional SA y Fondo de Garantía de Instituciones Financiera FOGAFIN, con ocasión de la Celebración del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos fideicomiso BMC 00058 de 1
de diciembre de 2015.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702348 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En virtud de lo anterior, las sociedades demandantes solicitaron, se declare la existencia del contrato de fiducia denominado “de administración y pago de fideicomiso”, la configuración del fraude pauliano derivado del contrato de fiducia antes mencionado, y la recisión del mismo desde el 1 de diciembre de 2015.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
1. JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Interpuesta la acción solicitó aclaración de la misma, y en auto de 1 de marzo de 2017 rechazo la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Administrativos de Bogotá.
Según el Despacho, de la revisión de la documental identificó que entre las demandadas se encuentra el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN, el cual fue creado por la Ley 117 de 1998 (sic a lo transcrito) entiéndase de 1985 “como persona jurídica autónoma de derecho público y de naturaleza única, sometida a la vigilancia del Superintendente Bancario, el cual funcionará anexo al Banco de la República, mediante contrato celebrado entre éste y el Gobierno Nacional, en términos similares al que existe
para Proexpo, con contabilidades separadas y durante un plazo máximo de cinco años. Parágrafo. Las operaciones del Fondo se regirán únicamente por esta Ley y por las normas de derecho privado.” Norma contemplada por el artículo 316 del Estatuto Orgánico Financiero (decreto 663 de 1993) y de la cual se extrae que es un establecimiento público. Consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 numeral 5 del CPACA, el conocimiento del presente asunto correspondería a los Jueces Contenciosos en primera instancia al tratarse de la recisión de un contrato donde una de las partes es una entidad pública FOGAFIN.
2. JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa, en
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones auto de 28 de julio de 2017 resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia y proponer conflicto de jurisdicciones al considerar que el asunto no se encuentra sometido a conocimiento de la mencionada jurisdicción de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011.
Según el Juez Contencioso, al estudiar la naturaleza del asunto corresponde a la Jurisdicción Civil, por cuanto de acuerdo con lo establecido por el parágrafo del
artículo 1 de la Ley 117 de 1985, “las operaciones del Fondo se regirán por esta Ley y por las normas de derecho privado”, a su vez el decreto No. 1596 de 11 de octubre de 2016, por medio del cual se aprobó reforma de los estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, establece: “(…) es una autoridad especial de intervención del sistema financiero adscrita al ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Consideró que al tener en cuenta la normatividad descrita, el FOGAFIN es una autoridad especial de intervención del sistema financiero, la cual propende por la protección de los depositarios y acreedores de las instituciones financieras adscritas y sus operaciones se rigen por el derecho privado, por tal razón la presente controversia, encaja en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA , en el sentido de ser un asunto de los que no conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, más aún cuando las pretensiones formuladas son propias del conocimiento de los Jueces Civiles de acuerdo con el artículo 20 del CGP. En razón a las anteriores consideraciones, manifestó no ser competente para conocer del asunto por carecer de competencia, por lo tanto declaró su falta de jurisdicción y lo remitió a esta Corporación para lo de su competencia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca
de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Objeto del conflicto. En el presente asunto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinario Civil, representada por el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA, con ocasión del conocimiento de la demanda del proceso verbal contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA SA, como vocera del patrimonio autónomo BMC No. 085 y mandataria de la extinta sociedad fideicomitente INTERBOLSA SA SCB – Sociedad Comisionista en Liquidación y contra la Sociedad Valores Incorporados SAS, Las Tres Palmas Ltda., Rentafolio Bursátil y Financiero SAS, Temex Financiera Internacional SA y FOGAFIN, con ocasión de la Celebración del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos fideicomiso BMC 00058 de 1 de diciembre de 2015. En el caso objeto de estudio, las sociedades demandantes, solicitaron se declare la existencia del contrato de fiducia denominado “de administración y pago de 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones fideicomiso”, la configuración del fraude pauliano derivado del contrato de fiducia antes mencionado, y la recisión del mismo desde el 1 de diciembre de 2015. Proceso en el cual obran varias demandantes, entre estas el Fondo de Garantías Financieras FOGAFIN, razón por la que la Jurisdicción Civil no asumió el conocimiento del asunto al señalar que se trata de una entidad de carácter de carácter público y por tanto su conocimiento correspondía a los Jueces Administrativos.
Lo primero en resaltar es que la Jurisdicción Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, donde estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo normado en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. (Subrayado por la Sala). De acuerdo con lo anterior, el control y el Juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida de que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales. De igual manera la Ley 1437 de 2011, exceptúa algunos asuntos del conocimiento de la Jurisdicción contenciosa administrativa aun cuando se trate de entidades públicas, esto con la finalidad de propender por el buen funcionamiento y desarrollo de las mismas en cumplimiento de su objeto social; excepciones entre las que se tienen: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (Subrayado y negrilla de la Sala).
El Fondo de Garantías Financieras FOGAFIN, fue creado por la Ley 117 de 1985, con la finalidad de propender en “la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras.” Además en su objeto general, el Fondo tiene como funciones las siguientes: a) Servir de instrumento para el fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas; b) Participar transitoriamente en el capital de las instituciones inscritas; c) Procurar que las instituciones inscritas tengan medios para otorgar liquidez a los activos financieros y a los bienes recibidos en pago; d) Organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito y, como complemento de aquel, el de compra de obligaciones a cargo de las instituciones inscritas en liquidación o el de financiamiento a los ahorradores de las mismas; e) Colaborar con las autoridades en la liquidación de instituciones financieras intervenidas; f) Asumir temporalmente la administración de instituciones financieras, para lograr su
recuperación económica. De otra parte, se tiene el Decreto 1596 de 11 de octubre de 2016, por el cual se aprobó una reforma a los estatutos del Fondo de Garantías Instituciones Financieras, donde se estable que FOGAFIN es una autoridad especial de Intervención del Sistema Financiero adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Entidad a la cual por su naturaleza única no le es aplicable el régimen legal de las entidades del sector público de orden nacional.1 1 Artículo 4º. Régimen jurídico. El régimen jurídico de Fogafín y el de sus operaciones, actos y contratos se establece en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Capítulo I de la parte decimotercera, Capítulos XX y XXI de la parte tercera y Capítulos I, II y III de la parte undécima), en las normas que lo reglamenten, en las normas del derecho privado, en los presentes estatutos, en los reglamentos que expida su Junta Directiva y en los manuales internos. (…) Por su naturaleza única, a Fogafín no le es aplicable el régimen legal de las entidades del sector público 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo con lo señalado en normas anteriores, mas exactamente el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, el conocimiento del asunto se encuentra
excluido de la Jurisdicción Contencioso, al tratarse del giro ordinario de los negocios de una entidad financiera, como es el caso de FOGAFIN, pues según los hechos narrados en la demanda, se encontraba en cumplimiento de su objeto de acuerdo con las funciones descritas en el artículo 2 de la Ley 117 de 1985. Como ya se manifestó, al no estar asignado el conocimiento del presente asunto a los Jueces Administrativos, se le dará aplicación a la cláusula residual de competencia, establecida en el artículo 15 del CGP “competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. (…)”. En tal sentido el conocimiento del presente asunto se asignara a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Para esta Sala de lo expuesto, encuentra razones suficientes para asignar la competencia del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial a donde se le enviara la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE del orden nacional. (Subrayado fuera del texto) 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA, asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11