🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170234900ADJUNTA20171107114751-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170234900ADJUNTA20171107114751-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201702349 00 Aprobado según Acta No.93 de la misma fecha.

REF: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ORDINARIA CIVIL Vs

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria Civil representadas por los JUZGADOS QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del ejercicio de la acción popular, instaurada por

JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA contra el MUNICIPIO DE MANIZALES

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. EL señor JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA mediante escrito recibido el 2 de marzo de 2017 invocando la ley 472 de 1998 y otras disposiciones jurídicas, interpuso acción popular contra el Municipio de Manizales, tras considerar que le corresponde al ente territorial garantizar que no se vulneren derechos e interéses colectivos en su Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201702349 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO territorio, concretamente por haber permitido que en el inmueble

ubicado en la carrera 20 No. 22 -05 de Manizales, no se cuente con un baño público para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas.

2. Realizado el reparto correspondiente, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE MANIZALES, mediante auto del 13 marzo de 20171, admitió la demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, instaurado por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA contra el Municipio de Manizales y mediante providencia de fecha 4 de mayo de 20172, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción popular incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales – Reparto para que se asumiera el conocimiento del asunto, tras considerar que de acuerdo a la consulta tecnológica realizada por el Juzgado, el inmueble ubicado en la

carrera 20 No. 22-05, corresponde a las instalaciones del centro de servicios de la entidad bancaria BANCO POPULAR en el centro de Manizales, con lo cual se advierte que el inmueble, en el cual pretende el actor se construya una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida, pertenece a un particular. Con lo anterior, el Juzgado enfatiza la inexistencia de relación directa o indirecta, entre la entidad territorial con las omisiones descritas por el accionante y que dan origen a la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados y adicional pone de presente, el precedente jurisprudencial de esta Superioridad en un caso similiar, en el cual se asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

1 Folio 6 del C.P. 2 Folios 32 a 34 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201702349 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo dicho y teniendo en cuenta que en el sublite corresponde al BANCO POPULAR, como propietario o tenedor del inmueble donde desarrolla su actividad comercial bancaria, cumplir con las normas a las que hace alusión el accioante para conocer el presente medio de control, es la ordinaria, por ser el accionado una persona jurídica sujeta al derecho privado, sin que en todo caso, pueda tenerse como demandadado al Municipio de Manizales.

3. Asignadas las diligencias al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALESCALDAS, por auto de fecha 24 de julio de 20173, resolvió declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de ACCIÓN POPULAR, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir a esta Superioridad las diligencias, a fin de que resuleva el conflicto negativo de competencias planteado.

Fundamentó la anterior decisión, en los artículos 15 y 16 de la ley 472 de 1998 y doctrinariamente en la tradición jurídica que ha enseñado acerca de la existencia del prinicipio denominado “Perpetuatio Jurisdiccionis”, acorde con el cual, una vez se avoca el conocimiento de una acción, no es posible para el ente judicial que la conoce, desprenderse de aquel, es decir, al funcionario judicial no le es dable apartarse del conocimiento bajo el pretexto de existir hechos o

razones sobrevinientes. Adicional a lo anterior, el Juzgado invocó el “fuero de atracción” al considerar que la parte demandada resultaría plural e involucra a un ente territorial. 3 Folios 52 a 54 del C.P. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201702349 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201702349 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201702349 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. ASPECTOS PRELIMINARES Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico que a ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201702349 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.

Al respecto, la doctrina[3] ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función-como observa BONJEAM-tiene un campo

de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO[4], definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201702349 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien.

Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiendesegún el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto

de MATTIROLO-la medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, sin embargo, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil[5], al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201702349 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.

Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política[6], el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pero dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201702349 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El problema jurídico gira en torno a determinar cuál Juez competente para conocer de la acción popular incoada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, con la finalidad de que se disponga que en el inmueble ubicado en la carrera 20 No. 22 -05 de Manizales, la construcción o disponibilidad de un baño público para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas, en consideración a que en la actualidad dicho servicio no existe.

LA SOLUCIÓN.

De lo que se desprende de las diligencias, para esta Corporación la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe recordarse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público,

patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad, y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201702349 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible: “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. Las acciones populares pueden ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión, por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los

Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, expresamente adjudica la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aquellos casos suscitados: “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201702349 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir, la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga, es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la

distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” Por lo tanto, en atención a que el presunto vulnerador de los derechos colectivos señalados por el accionante, es el Banco Popular, entidad bancaria de naturaleza particular sujeta al derecho privado, la cual tiene una de sus sedes, ubicada en la carrera 20 No. 22 - 05 de la nomenclatura urbano del Municipio Manizales, lugar donde de acuerdo a lo afirmado por el accionante, no se cuenta con baño un público para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201702349 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación con la naturaleza privada del BANCO POPULAR desde por lo menos el año 2006, la Corte Constitucional ilustra este aspecto, mediante la sentencia C287 de 2009, en los siguientes términos: “El tránsito normativo de la naturaleza jurídica del Banco Popular y su incidencia en la identificación de los agentes autorizados para efectuar operaciones de martillo

7. El artículo 7º de la Ley 11 de 1987 establece un tributo, cuyo sujeto pasivo es el adquirente en remates de bienes muebles e inmuebles. El hecho generador del ingreso fiscal es dicho remate, en los casos que sea realizado por (i) el Fondo

Rotatorio de Aduanas; (ii) los Juzgados Civiles; (iii) los Juzgados Laborales; (iv) las demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal; y (v) el martillo del Banco Popular. La tarifa de este impuesto es equivalente al 3% de la base gravable, que para el caso es el valor final del remate. En relación con el último supuesto de hecho generador del tributo, es importante tener en cuenta que al momento en que se expidió la norma, los remates de bienes a través de operaciones de martillo constituían una actividad monopólica del Banco Popular, que para la época fungía como una institución financiera de naturaleza pública. Así, es claro que la intención del legislador era incluir dentro de los hechos generadores del tributo a los remates de bienes efectuados por operaciones de martillo, en tanto actividad genérica objeto del gravamen. En efecto, con base en lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 101 de 1960 “por la cual se dictan medidas sobre Crédito Popular Prendario, el Banco Popular fue autorizado “para establecer su propio martillo, tanto en Bogotá como en cualquier otra ciudad del país”. Conforme a esta autorización, los artículos 2º y 3º ejusdem contemplaban que (i) el Banco Popular podía extender el servicio de martillo a otras entidades bancarias que establecieran secciones de crédito popular prendario; (ii) las operaciones de venta de bienes muebles, realizadas por las entidades oficiales, a través del sistema de remate y adjudicación al mejor postor, debían adelantarse por el martillo del Banco Popular, con excepción de los lugares donde esa institución no prestara sus servicios; y (iii) las entidades “semioficiales” y los

particulares podían utilizar ese servicio para dar en venta, en licitación y al mejor postor, toda clase de bienes muebles. Estas previsiones permiten identificar el contexto en el que se promulgó la norma acusada. Al momento de expedirse la Ley 11/87, las operaciones de martillo eran un actividad que, por expreso mandato legal, ejercía de forma exclusiva el Banco Popular. En consecuencia, lo que el legislador previó fue gravar las distintas operaciones de remate de bienes muebles o inmuebles, realizadas en las diversas instancias públicas, entre ellas las llevadas a cabo mediante operaciones de martillo. La inclusión del vocablo “del Banco Popular” respondía a que en ese momento esa institución financiera, se insiste, ejercía un monopolio en relación con esas actividades. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201702349 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

8. No obstante, el tránsito normativo relacionado con la redefinición de la naturaleza jurídica del Banco Popular, ocasionó que el enunciado normativo que ofrece la disposición acusada, que grava genéricamente una actividad, deviniera en la consagración de una exención tributaria, la cual modifica dicho carácter general del precepto. En efecto, el artículo 1º del Decreto 1639 de 1996 [4 ] dispuso que en el momento en que la participación pública en el Banco Popular se redujera por debajo del 50% del capital social, los establecimientos bancarios podrían adelantar operaciones de martillo, eliminándose de este modo el monopolio del Banco mencionado en dichas actividades. Dicha reducción se efectuó en el mes

de noviembre de 2006, como lo certifica el Revisor Fiscal del Banco Popular S.A., quien a pedido del demandante hace constar que para el 2 de septiembre de 2008, la participación accionaria de esa institución financiera se conforma por 97.94% de particulares, 0.53% de los Departamentos, 0.78% de los Municipios y 0.75 de otras entidades oficiales. [5 ] A su vez, la naturaleza jurídica de derecho privado del Banco Popular se acredita, como lo relata el demandante, a través de la Escritura Pública 5.901 del 4 de diciembre de 1996, otorgada ante la Notaría Once del Círculo de Cali; instrumento público mediante el cual se reformaron los estatutos del Banco Popular. Entre los aspectos modificados, se resalta la modificación del artículo primero de los estatutos, el cual define al “Banco Popular S.A.” como “una Sociedad Anónima Comercial de nacionalidad colombiana”[6] (…)”.( Subrayado nuestro). Como presuntamente la entidad quebrantadora de los derechos colectivos invocados por el accionante es el BANCO POPULAR con naturaleza jurídica de derecho privado y no el Municipio de Manizales como entidad pública territorial que es, la competencia para conocer la acción popular incoada, debe estar radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil, independientemente de que a la acción impetrada, se haya vinculado a la entidad territorial antes aludida, pues no es el Municipio de Manizales el protagonista de la omisión alegada por el accionante. Por lo anterior, el conflicto planteado se dirime en el sentido de atribuir el

conocimiento del asunto a la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, toda vez que el hecho supuestamente vulnerador de los derechos colectivos invocados, no deviene actuación de una entidad pública. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201702349 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En razón de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Municipio de Manizales, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria

Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE de inmediato el expediente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES para el conocimiento de la acción popular incoada, de conformidad con las motivaciones de este proveído y copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación. 110010102000 201702349 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...