CSDJ - F11001010200020170235400ADJUNTA20180320145352-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170235400ADJUNTA20180320145352-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 28 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°:110010102000201702354 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Impetrada por EL MUNICIPIO DE PALMIRA contra el señor LUIS HEBERT MURIEL JARAMILLO, con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución No. 1626 de 9 de noviembre de 1998, que reconoció, liquidó y ordenó el pago de pensión vitalicia de jubilación extralegal a la parte accionada. ANTECEDENTES La Administración Municipal de Palmira, mediante la resolución No. 1626 del 9 de noviembre de 1998, le reconoció, líquido y ordenó pagar a favor de LUIS HEBERT MURIEL JARAMILLO, a partir del día 4 de octubre de 1998, pensión vitalicia de jubilación extralegal, por reunir los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores de dicho
municipio, vigente para la fecha del reconocimiento de dicha pensión. El LUIS HEBERTH MURIEL JARAMILLO, prestó sus servicios a la administración Municipal de Palmira, desde el 6 de septiembre de 1978 hasta el 3 octubre de 1998 y al contar con más de 50 años de edad. El último cargo desempeñado por accionante fue de trabajador oficial de oficios varios de la división técnica adscrita la secretaría
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702354 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de educación, cargo clasificado como empleado público, no beneficiario de la
Convención Colectiva de Trabajo. La administración Municipal de Palmira, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de1993, ha reajustado la pensión en un porcentaje igual a la variación del
I.P.C. de la siguiente manera: AÑO INCREMENTO MESADA 1998 1,17687 $817.856 1999 1,1677 $955.10 2000 1,0923 $1.043.158 2001 1,0875 $1.134.434 2002 1,0765 $1.221.218 2003 1,0699 $1306.582 2004 1,0649 $1.391.379 2005 1,055 $1.467.905 2006 1,0485 $1.539.098 2007 1,0448 $1.608.050 2008 1,0569 $1.699.548
2009 1,0767 $1.829.903 2010 1,02 $1.866.501 2011 1,0317 $1.925.669 Por lo anterior, el accionante busca la nulidad del acto administrativo, contendió en la resolución No. 1626 del 9 de noviembre de 1998, expedida por el Gerente de Servicios Administrativo del Municipio de Pálmira y a título de restablecimiento se conceda a favor del Municipio de Palmira, la compatibilidad entre la pensión legal reconocida y pagada a favor de LUIS HEBERT MURIEL JARAMILLO, con la pensión 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de vejez que reconoció y viene pagando el seguro social, por consiguiente el Municipio de Palmira, es decir, solo queda obligado a pagar el mayor valor resultante entre la pensión legal que deba pagar la demandada y la pensión de vejez que le viene pagando el seguro social.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI el Despacho, mediante auto de 14 de marzo de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer del proceso de la referencia, al analizar los documentos aportados con el escrito de la demanda, se percata el suscrito se menciona el cargo
que desempeñaba el accionado como OBRERO. De lo anterior no se puede inferir que la relación laboral entre el municipio y el señor Muriel Jaramillo, haya sido legal y reglamentaria, pues no se aportó con la demanda documento alguno que respaldara dicha afirmación. Así el Despacho concluyó la calidad del accionado como trabajador oficial al desempeñarse como obrero, y menciona el artículo 2 de la competencia general del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 2. – JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Laboral, fueron asignadas al Despacho mencionado, el cual mediante proveído de 24 de julio de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que no se debate la calidad del demandado, sino la legalidad del acto administrativo por medio del cual le fue concedida la pensión de jubilación del demandado, y el competente para estos casos es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El artículo 138 Ley 1437 de 2011, establece como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Por lo tanto considera como evidente que la jurisdicción contenciosa administrativa es la que debe conocer del asunto puesto a consideración bajo el procedimiento legal establecido que no es otro que la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, razón por lo cual planteo conflicto negativo de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción de Nulidad y Restablecimiento instaurada por el apoderado del MUNICIPIO DE 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PALMIRA, con la finalidad de que se decrete la nulidad de la Resolución No.1626 de 09 de noviembre de 1998, mediante la cual se le concedió la pensión de vejez al señor LUIS HEBERTH MURIEL JARAMILLO y a título de restablecimiento del derecho y ajustar la pensión con base en la Ley 33 de 1985, determinándose la compartibilidad de la prestación de jubilación y de vejez que otorgó el ISS.
Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces
que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le
correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el Municipio de Palmira. Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de la demanda medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de acción de lesividad, con la cual se pretende que se declarare la nulidad de la resolución anteriormente mencionada, por medio de la cual se otorgó pensión de vejez al demandado señor LUIS HEBERTH
MURIEL JARAMILLO.
La “acción de lesividad”, término acuñado a nivel doctrinal y propio de la legislación española, es la posibilidad legal del Estado y de las demás entidades públicas de acudir ante la jurisdicción Contencioso administrativa con el propósito de impugnar sus propias decisiones. Con la Ley 130 de 1913 (Primer Código Contencioso Administrativo), además de determinarse la estructura de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa - con el objeto de 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones revisar los actos de las corporaciones o empleados administrativos -, se reguló lo concerniente a las acciones de nulidad y se pronunció respecto a los actos lesivos a través de los artículos, 71 “ (…) si una ordenanza o una providencia cualquiera de una Asamblea Departamental se estimaba violatoria de la Constitución o de la Ley en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o las personas que se crean agraviadas podían entablar el trámite administrativo encaminado a obtener una declaración de nulidad (…)”, 77 “(…) Si una providencia cualquiera de un consejo se estima violatoria de la Constitución, la Ley o una ordenanza departamental, en el concepto de ser lesiva de derechos civiles solo la persona o personas que se crean lesionadas pueden entablar el juicio administrativo encaminado a obtener la declaración de nulidad (…)” y 80 que señalaba que la acción también procedía contra “(…) los actos de gobierno no sujetos al control de la Corte Suprema de Justicia por motivo de ser lesivos de derechos civiles (…)”.
Posteriormente la facultad inherente a la denominada “acción de lesividad”, se vio reflejada con la expedición del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 –, el cual plasmó de forma más clara la posibilidad de que la Administración pudiese ser parte demandante en aquellos procesos en los que se discutiese la legalidad de sus
propios actos administrativos, a través de los artículos 134, 136 numeral 7 y 151 inciso primero. Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 “por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se mantuvo dicho precepto y se condensó de forma explícita la habilitación legal para que la propia administración demande sus actos, como bien lo expone el inciso 2° del artículo 97: Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
De otra arista, recuerda esta Colegiatura que dependiendo de lo pretendido por la entidad demandante, ello es, si solicita la simple nulidad de un acto Administrativo o si junto esta pretende el restablecimiento de un derecho, se definirá el camino procesal a seguir. Respecto a este punto se ha pronunciado el Honorable Consejo de Estado en los siguientes términos: “La configuración de la acción de lesividad se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente, cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. Las normas contenciosas indicadas constituyen un marco genérico que reconoce la posibilidad de que las instituciones públicas actúen como demandantes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de esta relación normativa; se trata de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio público47, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. En el contexto de nuestro Código Contencioso Administrativo, la acción de lesividad adopta una doble connotación naturalística. Por una parte, la de una típica acción objetiva, cuya pretensión básica y directa es la protección del ordenamiento jurídico,
cuando a través de su ejercicio la Nación o las entidades públicas buscan tan sólo obtener la nulidad de sus actos administrativos en beneficio del ordenamiento jurídico, la convencionalidad, la constitucionalidad o la legalidad. En estos casos, la acción se rige por las reglas de la acción de nulidad, compartiendo sus características de intemporal, general e indesistible. No obstante, la caducidad para su ejercicio, según lo dispone el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo conforme a las modificaciones introducidas por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, es de dos años contados a partir del día siguiente de la expedición del acto. Si la entidad pública pretende demandar actos diferentes a los propios la caducidad será de cuatro meses. Por otra parte, la de una acción subjetiva, individual, temporal y desistible cuando lo que se pretenda con la nulidad de sus propias decisiones sea el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. Circunstancia en la que, para todos los efectos estamos en presencia de una verdadera acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos admnistrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción” (…)1.
En ese orden de ideas y respecto al asunto objeto de estudio, la Sala precisa que la entidad demandante, esto es, el MUNICIPIO DE PALMIRA, no solo pretende la nulidad de la resolución demandada la cual fue mencionada en el acápite correspondiente, sino que a su vez pretende a título de restablecimiento conceder la pensión de jubilación LEGAL, de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y conceder a la parte accionante la CONDICIÓN DE COMPARTIBILIDAD de esa pensión de jubilación legal, con la de vejez que otorgue o pague el ISS, por tanto el proceso idóneo para controvertir la legalidad de los actos demandados se encuentra en el artículo 138 del CPACA. Bajo este hilo conductor, esta Colegiatura le asiste razón al Juzgado Laboral colisionante al exponer que el objetivo de la demanda es que se declare la Nulidad del acto administrativo que posiblemente lesionaron los intereses de la entidad demandante. Ahora bien, la demanda origen de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que advierte la Sala, que este asunto se atenderá conforme lo dispuesto en dicha norma, específicamente lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u
procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Así las cosas el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección “C”, providencia de 9 de julio de 2014, Radicado No. 660012331000200900087 02, Consejero Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) Según se colige claramente de su texto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conoce de las controversias y litigios originados en los actos, que para el sumario se constituyen en las resolución No. 1626 de 09 de noviembre de 1998, por
medio de la cual se le concedió la pensión de vejez al demandado en la que está involucrada una entidad pública, que para el caso en análisis MUNICIPIO DE PALMIRA que funge como gestor del acto administrativo demandado. Conforme a lo anterior, es claro para esta Superioridad que la Jurisdicción competente para conocer del caso bajo estudio es la Contencioso Administrativa representada en esta ocasión por el Juzgado Veinte Administrativo Mixto Del Circuito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI Y EL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento del ejercicio de medio de control acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el Municipio de Palmira contra el señor LUIS HEBERTH MURIEL JARAMILLO asignando la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, representada en el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, al cual, se remitirán las diligencias, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13