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CSDJ - F11001010200020170235900ADJUNTA20190222092645-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170235900ADJUNTA20190222092645-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201702359 00 Aprobado en Sala Nº. 10 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA - VALLE y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA BUGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El señor JAIRO OLAYA GONZÁLEZ a través de apoderado solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar pensión de vejez, con el retroactivo de la misma al día 21 de julio de 2014, pues afirmó que su poderdante tiene derecho a la misma como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de enero de 2004 hasta el día que se haga efectivo. Relató que el señor Jairo Olaya nació el 21 de julio de 1954, razón por la cual cumplió con 60 años de edad el día 21 de julio de 2014, antes de que se terminara el

régimen de transición. Mencionó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el articulo 151 parágrafo único refiere que “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel Departamental, Municipal y Distrital entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 en la fecha que lo determine la respectiva

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridad gubernamental” situación que para la fecha afirmó que el demandante estaba vinculado como trabajador oficial del municipio del Cerrito Valle, por lo tanto ostentaba la calidad de servidor público.

Indicó que conforme a lo anterior el señor Jairo Olaya para el día 21 de julio de 1994 tenía la edad de 40 años, haciéndolo acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y para el día 25 de julio de 2005 cumplió con un total de semanas acumuladas al tener 814,99 por la prestación del servicio. Manifestó que acorde a la relación del I.S.S. algunos periódos no estaban convalidados en el historial laboral, ya que no aparece acumulado el tiempo laborado en la Policía Nacional que corresponde a 79 semanas y con ello cumplir con un total de 1091,79 semanas, requisito exigido para acceder a la pensión de vejez. Señaló el demandante en el escrito de la demanda interpuesta que Colpensiones mediante Resolución GNR 223589 del 27 de julio de 2015 le negó la pensión de

vejez a pesar de encontrarse en el régimen de transición, situación que lo perjudicó por ser una persona mayor de edad, indicó que solicitó la revocatoria de tal resolución, siendo resuelta mediante Resolución No. 248264 del 23 de agosto de 2016 en donde confirmó la negativa del reconocimiento pensional. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA - VALLE, mediante auto del 18 de abril de 2017 decidió declararse sin jurisdicción y competencia para tramitar el presente asunto, por lo tanto ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos (reparto) para lo de su competencia. Señaló que la competencia del Juez Laboral del Circuito está regulada por la cláusula general del artículo 2 del C.P.T. y S.S. modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 el cual le designó la competencia para dirimir los conflictos referentes a la controversia con el Sistema de Seguridad Social Integral suscitadas entre los afiliados, los beneficiaros y usuarios, los empleados y las entidades administradoras

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones o prestadoras, sin interesar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Así mismo, mencionó que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 a partir

del 02 de julio de 2012 se le atribuyó a esa jurisdicción el tenor del artículo 104 el cual se le designa la competencia de los asuntos de seguridad social en determinados casos como se describe de la manera siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (SUBRAYADO POR EL DESPACHO) De lo anterior afirmó el despacho que al tener calidad de servidor público el señor Jairo Olaya y al solicitar el reconociendo y pago de su pensión de vejez, es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el competente parta conocer del asunto conforme al artículo citado de la Ley 1437 de 2007.

2. Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA que mediante auto de fecha del 31 de mayo de 2017 declaró la falta de jurisdicción en el presente asunto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que determine cuál es la jurisdicción competente

de conformidad con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Manifestó el Despacho que era necesario tener claridad de la distinción que existe entre empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 16 de julio de 2015 C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en la referida providencia se señaló que:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Los trabajadores oficiales hacen parte de la clasificación de la Constitución de 1991 en el artículo 123, en donde indicó que los servidores públicos son de 3 categorías. Los miembros de las corporaciones públicas y los empleados públicos y los trabajadores oficiales, conservando con los dos últimos las previstas en los artículos 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 1º, 2º y 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 2º y 3º del Decreto Ley 1950 de 1973, que establecen la regla según la cual las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales son empleados públicos, salvo quienes desempeñen en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, al igual que aquellos que se

vinculan al servicio en las empresas industriales y comerciales del Estado (con excepción de quienes desempeñan cargos directivos y de confianza) y en las sociedades de economía mixta1” Por lo anterior el despacho enfatizó que teniendo en cuenta el criterio de ese juzgado y conforme a lo manifestado anteriormente, la Jurisdicción Contencioso Administrativo no es la competente para conocer la solicitud estudiada y por ello consideró que procede el conflicto entre jurisdicciones para que sea el Consejo Superior de la Judicatura el organismo que decida cuál es el juzgado que deberá darle tramite a la demanda de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Consejero

Ponente Dr Gerardo Arenas Monsalve

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas

jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio

Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo a la información obrante en la demanda teniendo en cuenta lo informado por el apoderado del demandante, el señor JAIRO OLAYA GONZÁLEZ en su historia laboral cumple con los 20 años de servicio y edad para adquirir este derecho pensional, indicó que la Resolución GNR 209104 del 14 de julio de 2015 no corresponde a los contenidos en su historia laboral, ni a la liquidación del mismo.

Manifestó que su pensión debe ser liquidada conforme al artículo 7 Decreto 929 de 1976 en la forma y los factores salariales indicados, el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala que el accionante lo que quiere es demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública, que en el caso en concreto es la Resolución GNR 223589 del 27 de julio de 2015 en donde negó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Jairo Olaya, así como

la resolución No. 248264 del 23 de agosto de 2016 que confirmó la negativa de la misma por parte de Colpensiones, razón por la cual se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Jairo Olaya González contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA BUGA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA – VALLE y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA BUGA, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido a

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones través de apoderado judicial, por el señor JAIRO OLAYA GONZÁLEZ contra la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA – VALLE para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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