CSDJ - F11001010200020170236000ADJUNTA20180524151439-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170236000ADJUNTA20180524151439-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°:1100101020002017 02360 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada a través de apoderado judicial por JULIO RAFAEL ALVEAR FONTALVO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. ANTECEDENTES El día 26 de septiembre de 2014, el apoderado de JULIO RAFAEL ALVEAR FONTALVO, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto la entidad demandada mediante acto administrativo No. GNR 178357 de 10 de julio de 2013 reconoció pensión de vejez al señor demandante, ante a cual se interpuso el recurso de reposición por considerar que no se había aplicado el régimen normativo correspondiente para el caso en concreto, siendo confirmada mediante Resolución No. GNR 159457 de 7 de mayo de 2014, por lo anterior su pretensión principal a la
demanda fue:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702360 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Que se declare la nulidad del acto administrativo consistente en la Resolución No.
GNR 178357 de fecha 10 de julio de 2013, proferida por la GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de Vejez a favor del señor JULIO RAFAEL ALVEAR FONTALVO, notificada al actor el 29 de julio de 2013, y la nulidad del acto que la confirma, consistente en: la Resolución GNR 159457 de fecha 7 de mayo de 2014, proferida por la GERENTE NACIONAL DE RECONOCIMIENTO DE LA VICEPRESIDENCIA DE BENFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 178357 de fecha 10 de julio de 2013, confirmándola, notificada al actor el 27 de mayo de 2014”. ACLARACIÓN PREVIA Una vez revisado el expediente, se constató que el presente proceso fue allegado a esta instancia, en virtud de la sentencia de tutela proferida por el Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 20 de junio de 20171, en la cual, ordenó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena que de no encontrar el proceso procediera a su reconstrucción, por tal razón, se dio cumplimiento a esta última por parte de ese Despacho Judicial que celebró el 11 de agosto de 2017 audiencia especial donde fueron aportados por la parte actora los documentos soporte de la demanda, además se señala, que mediante auto del 20 de marzo de 2015 el presente sumario fue remitido por el Juzgado Trece Administrativo de esa ciudad por considerar que “no contaba con jurisdicción”, sin embargo, el 1 Radicado de Tutela No. 11001110200020172629, M.P. Alberto Vergara Molano 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Juzgado accionado también se declaró incompetente, por lo que suscitó el conflicto de competencias y envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir dicha situación.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante auto del 16 de diciembre de 2014, después de estudiar los documentos aportados en la demanda, citó apartes del proveído de fecha 11 de agosto de 2014
proferido por el H. Magistrado Néstor Iván Javier Osuma Patiño del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Radicado No. 1100101020002014172200, en el que se refiere al artículo 104 del CPACA y concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo puede tramitar procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, por tal razón, señaló que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial mientras estuvo vinculado con el Estado, por lo que, el asunto es laboral – seguridad social, así las cosas, el competente para resolver es el Juez Laboral de ese Circuito Judicial y dispuso remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria. 2.- JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en auto de fecha 20 de marzo de 2015, el Juzgado informa que la presente demanda fue sometida a reparto y correspondió al Juzgado Décimo Tercero Oral Administrativo de Cartagena, quien consideró no tener competencia en providencia del 16 de diciembre de 2014 y dispuso remitir el proceso a los Jueces Laborales de ese Circuito Judicial, correspondiendo a este Despacho Judicial, quien manifestó que el demandante ostenta la calidad de empelado público de la Universidad de Cartagena, por lo que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demanda, si bien es cierto, las pretensiones de ésta es la reliquidación de la mesada pensional, también lo es que el artículo 104 del CPACA define que todo lo concerniente a servidores públicos es competencia de esa Jurisdicción. Por tal razón, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Trece Oral Administrativo del Circuito de Cartagena y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la
Judicatura de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a
decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el señor JULIO RAFAEL ALVEAR FONTALVO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 178357 de 10 de julio de 2013 y GNR 159457 de 7 de mayo de 2014 de COLPENSIONES, mediante las cuales, en la primera se reconoce y ordena el pago de la mesada pensional al demandante la cual fue objeto de reposición por considerar que no se encontraba acorde a la normatividad vigente para el caso y la segunda en donde se resuelve el recurso interpuesto.
Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de unos actos administrativos emitidos por COLPENSIONES. Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622
del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Evidentemente el presente litigio surge por unos actos administrativos proferidos por una entidad pública frente a un servidor público y/o trabajador oficial, por lo que la norma citada en precedencia no se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto.
Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordenó el pago de una mesada pensional se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le
restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Consecuentemente, tenemos que el Legislador expidió la Ley 1437 de 2011, la cual dispone en su artículo 104, lo siguiente: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
(...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el
Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)" Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no es otro distinto que aclarar los vacíos existentes exceptuando el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las controversias referentes a los Trabajadores Oficiales y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, que no sean de carácter público. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente demanda ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Esta Corporación en reciente decisión con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resolvió conflicto negativo de jurisdicciones radicado bajo el No. 110010102000201702399 00, aprobado en Sala 99 de 28 de noviembre de 2017, en el cual se asignó la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, providencia que contó con la aprobación de los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julio César Villamil Hernández. La Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones contra Colpensiones, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el
conocimiento del juez administrativo del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, para lo de su competencia. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y
Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO TRECE ORAL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TRECE ORAL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Secretaria Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201702360 00 Aprobado en Sala No. 46 del 23 de mayo de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con
la decisión aprobada, por cuanto una de las partes involucradas en el asunto objeto de conflicto de jurisdicciones es COLPENSIONES, y esta Corporación me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso 14
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 17, 17 y 88 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra 15