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CSDJ - F11001010200020170236300ADJUNTA20181127142129-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170236300ADJUNTA20181127142129-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 31 de octubre de 2018

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201702363 00

Aprobado en Sala No. 99 ASUNTO A TRATAR Se ocupa la Sala Jurisdiccional de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria a través del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN D, con ocasión de la demanda promovida por CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la NACIÓN -ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201702363 00

Conflicto de Jurisdicción CRISTALERIA PELDAR S.A., a través de apoderado judicial interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA. – Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), asignado al magistrado

Cerveleón Padilla Linares quien resuelve remitir por competencia las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C., siendo repartido en el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y quien propone el conflicto negativo de competencias. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, a través del magistrado Cerveleón Padilla Linares, conocidas las diligencias resuelve remitir por competencia las mismas a los Jueces Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C., tras considerar que conforme a las pretensiones de la demanda, las mismas, van dirigidas a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 120455 del 25 de abril de 2016, por medio de la cual la entidad demandada le reconoce al señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ, una pensión de alto riego, al ser afiliado a dicha entidad por su empleador; asimismo que se declare nulo el requerimiento de fecha 29 de junio de 2016, con radicado No. 2016-4188528 por medio del cual Colpensiones le exige a la empresa demandante que efectúe la liquidación y el pago de las República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción respectivas cotizaciones a su trabajador, por otro lado, por concepto de restablecimiento del derecho solicita que se le ordene a la demandada abstenerse de la exigencia del pago de las cotizaciones por el riesgo. Enfatiza que la relación laboral entre el señor José Antonio Sánchez Rivera y su empleador Cristalería Peldar S.A., es una relación de carácter laboral ordinaria, de acuerdo con el documento obrante a folio 15 del plenario, donde se evidencia que existió un contrato laboral de trabajo. Indica que de conformidad con el numeral 3° del artículo 104 del CPACA., establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria, esto es, la forma de vinculación de los empleados públicos, entre los servidores públicos y el Estado, y la Seguridad Social de los mismos, cuando este régimen sea administrado por una persona de derecho público. Igualmente manifiesta que el numeral 2 del artículo 152 ibídem, en cuanto a la competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos, establece: «2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción

Finaliza argumentando que el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, conocerá de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. Concluye diciendo que como la demandante sostiene un vínculo laboral con el señor José Antonio Sánchez Rivera, producto de un contrato de trabajo, declara la falta de competencia y ordena remitir las diligencias Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá. Efectuado el trámite de remisión, las diligencias fueron asignadas al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante proveído de fecha 24 de marzo de 2017, avocó el conocimiento e inadmite la demanda, concediendo el término legal para la respectiva subsanación, arguyendo la necesidad de discriminar algunos supuestos fácticos, la enunciación de normas y legislación aterrizadas al proceso y la reformulación de las pretensiones de manera clara. El demandante por su parte, subsana la demanda y establece las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare sin efecto alguno, la Resolución GNR 120455 de 25 de abril de 2016, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción PENSIONES (COLPENSIONES) reconoció una pensión especial de vejez, por actividad de alto riesgo a favor del señor JOSE ANTONIO SÀNCHEZ RIVERA, identificado con cedula de ciudadanía núm. 11.335.600.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, se declare sin efecto alguno el requerimiento realizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a CRISTALERÍA PELDAR S.A. mediante oficio de fecha 29 de junio de 2016 (2016-4188528), suscrito por el Gerente Nacional de Aportes y Recaudo, LEONARDO CHAVARRO FORERO, respecto del cobro de aportes adiciones por el señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, identificado con cedula de ciudadanía núm. 11.335.600.

TERCERA: Se declare que no se ha causado la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, reconocida por COLPENSIONES en favor del señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, ordenada sin fundamento legal alguno y sin haberse convocado a mi representada dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la misma, mediante la Resolución GNR 120455 de 25 de abril de 2016, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)» El JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto calendado el día 5 de julio de 2017, dispuso dejar sin VALOR NI EFECTO el auto de

fecha 24 de marzo de 2017, mediante el cual se dispuso avocar conocimiento del presente asunto e inadmitir la demanda; además declaró su falta de competencia para conocer del presente, proponiendo conflicto negativo de competencia y ordenando su envío ante esta Superioridad. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales».

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “[…] para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de «dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones […] solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias […]»; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la

prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la

Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. [...]» Del Caso en Concreto Según lo ha dicho en varias oportunidades esta Sala, la Jurisdicción debe ser comprendida como la facultad y poder general del Estado de administrar justicia y resolver las controversias que se presentan a diario; las cuales se presentan todos los días y en todos los niveles, la ley dispuso una división clara dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, en tal sentido a la justicia ordinaria le corresponde el conocimiento de las controversias surgidas en el derecho privado y a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el de los inconvenientes que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo, por cualquiera de las causas previstas en la Ley 1437 de 2011. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción Así mismo, hemos precisado respecto de la competencia como la facultad del juez u operador judicial para resolver el asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con las reglas adjetivas previstas en el ordenamiento. En el presente asunto, se trata de resolver el conflicto de competencia negativo

suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria a través del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN D, con ocasión de la demanda promovida por CRISTALERIA PELDAR S.A., contra la NACIÓN -ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare sin efecto alguno, la Resolución GNR 120455 de 25 de abril de 2016, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) reconoció una pensión especial de vejez, por actividad de alto riesgo a favor del señor JOSE ANTONIO SÀNCHEZ RIVERA y como consecuencia de la anterior pretensión, se declare sin efecto alguno el requerimiento realizado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a CRISTALERÍA PELDAR S.A. mediante oficio de fecha 29 de junio de 2016 (20164188528), suscrito por el Gerente Nacional de Aportes y Recaudo, LEONARDO CHAVARRO FORERO, respecto del cobro de aportes adiciones por el señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RIVERA, y declarar que no se ha causado la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. En efecto, de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que le sirven de fundamento, a priori podría inferirse que la acción ejercida en el presente República de Colombia

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Conflicto de Jurisdicción asunto, y en todo caso que sometió a la regulación del Juzgador, es la declaratoria de nulidad total de unos actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, para llegar a una decisión declarativa en relación a un derecho ya concedido y que es cuestionado por el actor procesal. De lo antes mencionado puede determinarse inicialmente que el objeto principal del proceso es la eliminación del mundo jurídico de una decisión emitida por parte de la Administradora de Pensiones (COLPENSIONES), lo cual competiría única y exclusivamente a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, empero, no debe perderse de vista la naturaleza de la relación o vínculo laboral que existió entre el aquí demandante (CRISTALERÍA PELDAR S.A) y el beneficiario de las decisiones adoptadas por la administración pública (COLPENSIONES), donde es plausible señalar que corresponden al ámbito privado y que fue precisamente en razón a ese vínculo en donde surgieron las condiciones para que se otorgara un derecho cual fue el reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo al señor José Antonio Sánchez Rivera, en consecuencia, las discrepancias o tensiones yacidas en ese vínculo eminentemente privado, deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, máxime cuando el asunto corresponde a un tema esencialmente de seguridad social, y adolece del vínculo legal y reglamentario entre los extremos laborales.

Vale destacar que el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece: República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción «ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […]

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos».

Con base en el precepto normativo transcrito, es palmario que la competencia para conocer de una controversia como la que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones corresponde prima facie a la jurisdicción ordinaria laboral, pues las pretensiones de la demanda plantean una controversia entre COLPENSIONES, quien reconoció la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, pero a su vez, en otrora entre el empleador y empleado. Nótese que a la luz de la Ley 1437 de 2011, se establece sin dubitación alguna, las competencias establecidas para resolver los asuntos sometidos a consideración de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (subrayado fuera de texto). Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]

4. Los relativos a la relación legal y reglamentara entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrando por una persona de derecho público».

Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la NACIÓN -ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo cual se remitirán las diligencias al JUZGADO CATORCE (14) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria a través del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso AdministrativoRepública de Colombia

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Conflicto de Jurisdicción TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN D, asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria a través del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítase al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para lo de su cargo y copia de la presente decisión a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN D, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicción

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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