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CSDJ - F11001010200020170236500ADJUNTA20180219142952-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170236500ADJUNTA20180219142952-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 12 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 08 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201702365 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada contra el Municipio de San Carlos – Córdoba. ANTECEDENTES A través de apoderada judicial los señores Víctor Pérez Montiel, Ludis Santana Causil, Edita Yánez Oviedo, María Gaspar Osorio, Rosa Angélica Soto Ariza, Selmira Contreras Pacheco, Juan Carlos Yánez, Leyci Polo Jiménez, José Luis Tirado Arrieta, Antonio Rudas Martínez, Félix Argumedo Marzola, Consuelo Torres Ramos, Yenis Carvajal Pérez, Francisco Mendoza Villadiego, Jóse Francisco Díaz, Rodolfo José Pérez Tordecilla, Francisco Casarrubia Pérez y Remberto Soto Urango, preentaron demanda ordinaria laboral contra el Municipio de San Carlos, con la finalidad de que cancele las sumas contenidas en el contrato de transacción de 29 de octubre de 2014. Solicitaron se libre mandamiento de pago contra la entidad demandada, por la suma

de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201702365 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones NUEVE PESOS ($811.235.009), como concepto de prestaciones sociales adeudadas a los exfuncionarios del Municipio de San CarlosCórdoba, reconocidas en el contrato de transacción de 23 de agosto de 2013. Igualmente se libre mandamiento por el monto de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, a cada uno de los ex trabajadores, según como se indicó a folios 1 a 3 del cuaderno original, además de los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma.

Según el apoderado de los demandantes, estos laboraron para el Municipio de San Carlos, por lo cual el 29 de octubre de 2014 celebraron contrato de transacción con la demandada, donde se les reconoció las prestaciones sociales adeudadas, Y se acordó rebajar al empleador el 50% de la sanción moratoria, generada por la no consignación o pago de las cesantías, cesantías definitivas, siempre que el municipio cumpliera con lo pactado. Aduce que el Municipio demandado incumplió el contrato señalado, por lo tanto esta obligado a cancelar el total de la deuda, reconocida a la fecha del acuerdo que sirve como base del título ejecutivo; además el pago de la sanción moratoria, intereses

generados a partir de 29 de octubre de 2014. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, en auto de 28 de noviembre de 2016 se rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia, al considerar que el contrato de transacción celebrado entre las partes, constituye un contrato estatal, por consiguiente la competencia atañe a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 2

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Indicó que la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral en providencia de No. 36668 de junio de 2011 consideró en un caso similar: “Elementales postulados de la distribución de la carga de la prueba enseñan que solo es posible catalogar a un servidor público de una empresa social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial de que su labor esta relacionada con tales actividades – mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente a que el servidor público sea catalogado como empleado público, merced a la mentada regla general. (Negrilla del

Despacho). En el caso, no hay prueba que los servidores prestados por los ejecutantes estuvieron relacionados con el mantenimiento de la planta física y servicios generales, por ende, no esta demostrado que fueron trabajadores oficiales, y en ese orden de ideas, para que la ejecución de las obligaciones laborales pudiera abrirse paso ante la jurisdicción ordinaria, el titulo ejecutivo, lo debió ser un acto administrativo, mas no un contrato estatal, como lo es una transacción celebrada por una ESE (…)” (subrayado y negrilla del Despacho). Señaló que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contenciosa Administrativa, de conformidad con el artículo 90 inciso 2 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPL, por lo cual dispuso su rechazo para que el asunto fuera conocido por los jueces administrativos. 2. – JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fueron asignadas al Despacho mencionado, el cual mediante proveído de 30 de junio de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto. 3

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Indicó que de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contenciosa esta instituida para conocer además, “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las

conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo hizo referencia al artículo 2971 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala los actos que se constituyen como título ejecutivo. Consideró que las normas transcritas regulan sustancialmente asuntos diferentes al objeto de estudio, y no podría ser acertado que la controversia objeto de litigio sea competencia de la jurisdicción contenciosa. En cuanto a la decisión del contrato de transacción, trajo a colación el artículo 24692 del Código Civil e indicó que dicha figura puede ser utilizada en materia de contratación estatal, por expresa disposición del artículo 68 de la Ley 80 de 1993: “De la Utilización de Mecanismos de Solución Directa de las Controversias Contractuales. Las entidades a que se refiere el artículo del presente Estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual. Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliación, amigable composición y transacción. 1 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme

proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 2 ARTICULO 2469. DEFINICION DE LA TRANSACCION. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. 4

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Parágrafo.- Los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada” Señaló que la transacción se utiliza en actividades reguladas por la Ley 80 de 1993, en donde adquiere la naturaleza de contrato estatal. Las partes que deciden celebrar contrato de transacción para solucionar su desavenencias, directamente en el mismo acto jurídico, pueden establecer obligaciones para tales efectos, incluso crear nuevas. Es entonces en el contrato de transacción en el cual sea parte una entidad pública y le sea aplicable de la misma normatividad, que en caso de incumplimiento por una de las partes de las obligaciones pactadas, podrá iniciar acción ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En cuanto al caso objeto de estudio consideró que el título del cual se pretende su ejecución ante lo contencioso administrativo, es un contrato de transacción sin fecha, suscrito entre el alcalde del Municipio de San Carlos y los demandantes, que tiene por objeto el reconocimiento de la relación laboral y en consecuencia el pago de prestaciones sociales a un grupo de excontratistas, quienes se encontraban vinculados al municipio mediante contrato de prestación de servicios, el cual tiene como finalidad terminar la litis y evitar un daño patrimonial estatal. Indicó que el título ejecutivo del cual se pretende el pago, no tiene relación con los contratos de prestación de servicios que ostentan los demandantes con el Municipio de San Marcos, por lo que no se zanjo ninguna diferencia de tipo contractual, lo que inevitablemente lleva a señalar que el contrato de transacción invocado como título en la presente demanda, no es aplicable a la contratación estatal, en atención a que su

objeto fue el de crear nuevas y diferentes obligaciones, tales como el reconocimiento de prestaciones sociales y emolumentos laborales. 5

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Señaló no ser el competente para conocer del asunto, en virtud de lo cual propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a esta superioridad para dirimir el mismo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 6

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a

decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de demanda ordinaria laboral contra el Municipio de San Carlos, con la finalidad de librar mandamiento de pago contra la entidad demandada, por la suma de OCHOCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NUEVE PESOS ($811.235.009), como concepto de prestaciones sociales adeudadas a los exfuncionarios del Municipio de San CarlosCórdoba, reconocidas en el contrato de transacción de 23 de agosto de 2013. Igualmente se libre mandamiento por el monto de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995,a cada uno de los ex trabajadores, según como se indicó a folios 1 a 3 del cuaderno original, además de los

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago total de la misma.

Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el 8

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar cual es la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderada por lo señores Víctor Pérez Montiel, Ludis Santana Causil, Edita Yánez Oviedo, María Gaspar Osorio, Rosa Angélica Soto Ariza, Selmira Contreras Pacheco, Juan Carlos Yánez, Leyci Polo Jiménez, José Luis Tirado Arrieta, Antonio Rudas Martínez, Félix Argumedo Marzola, Consuelo Torres Ramos, Yenis Carvajal Pérez, Francisco Mendoza Villadiego, Jóse Francisco Díaz, Rodolfo José Pérez Tordecilla, Francisco Casarrubia Pérez y Remberto Soto Urango, preentaron contra el Municipio de San Carlos Lo primero en señalar, es que la transacción es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que busca terminar extrajudicialmente un pleito, prevenir y evitar un conflicto que posiblemente se va a llevar ante el juez. Es así que el acuerdo celebrado entre las partes en virtud de la autonomía de la voluntad, sustrae al juez del conocimiento, a menos que lleve inmerso la vulneración al principio de legalidad. Además el documento sobre el cual esta plasmado el acuerdo, presta mérito ejecutivo para ser cobrado por vía judicial. 9

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

La figura de la Transacción se encuentra regulada el artículo 2469 del código Civil de la siguiente manera: “DEFINICION DE LA TRANSACCION. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (Subrayado por la Sala) No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Nótese que lo pretendido en la demanda por los accionantes, es el pago de las sumas acordadas en el contrato de transacción, celebrado con el Municipio de San Carlos Córdoba que les reconoció las prestaciones sociales, como consecuencia de haber laborado para el municipio, además del pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006). Es así que a folio 28 del cuaderno original en las clausulas segunda y tercera se señaló “SEGUNDA: el Municipio de San Carlos se obliga al pago de las prestaciones sociales: Cesantías, Prima de Servicios, Vacaciones, Indemnización por el no pago oportuno de las cesantías y sanción moratoria por el no pago de sus prestaciones sociales definitivas de (…), debidos han surgido diferencias entre las partes, las cuales motivaron para que presentaran ante la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS agotamiento de la vía gubernativa o control administrativo con el fin de que se le reconocieran sus derechos laborales y se adelantara demanda ejecutiva o en su defecto demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. TERCERA: ambas partes han convenido en celebrar el presente contrato de transacción con el fin de dar por terminado el litigio

con fundamento en el artículo 2469 del Código Civil”. El municipio demandado, en el mismo contrato de transacción señaló que la vinculación ostentada por los demandantes, se había dado mediante contrato de trabajo, por cuanto estaba probada la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, certificada por el inmediato superior de los exempleados. En virtud del reconocimiento, procedió a realizar el pago de las prestaciones sociales adeudas, 10

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones mediante acuerdo de voluntades, hoy objeto de debate con la finalidad de establecer el juez natural del asunto.

Se observa a folio 53 del cuaderno original que en caso de incumplimiento por parte del Municipio de San Carlos, en el pago de lo pactado en el contrato de transacción, daría lugar a adelantar proceso ejecutivo, al tratarse de una obligación laboral sin que hubiera necesidad de requerimiento alguno, de conformidad al artículo 2486 del Código Civil. Por lo anterior, al tenor de lo preceptuado en el artículo 422 del C.G.P. se configura una obligación clara, expresa y exigible así: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de

condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.” Además el artículo 15 del Código General del Proceso, el cual reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. 11

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Lo anterior, de acuerdo con el trámite previsto en el Código de General del Proceso y con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto en titularidad del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE, Despacho Judicial a quien se le enviarán las presentes diligencias, para lo de su

competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE y copia de la presente providencia al JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO EN ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

MONTERIA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12

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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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